Los menores a quienes se les concedan los permisos detallados en la sec. 479 de este título, entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad podrán ser empleados en trabajos u obras de construcción por un patrono autorizado y podrán trabajar durante no más de cinco (5) días consecutivos en una sola semana, no más de cuarenta (40) horas en una semana y no más de ocho (8) horas en un solo día. Ninguna jornada de trabajo para los menores a los que aplica este capítulo podrá comenzar antes de las seis (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde. Ningún horario de trabajo podrá confligir con el horario de asistencia a la escuela del menor en cuestión. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá adoptar los reglamentos pertinentes para que se cumplan estos propósitos. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos establecerá la reglamentación pertinente y adecuada para otorgar los permisos de trabajo que se mencionan en la sec. 479 de este título, así como cualquier otro pertinente para proteger la integridad física y mental del menor y su bienestar general, además de los registros sobre los que más adelante se dispone. Dicho cuerpo de reglas deberá entrar en pleno vigor a no más tardar de sesenta días luego de entrar en vigor.