(a) La vigencia de toda licencia y permiso concedido bajo la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico” continuará hasta la fecha de expiración de la licencia de armas concedida con todos los derechos y obligaciones que dicha Ley confiere.
(b) Toda persona con una licencia concedida bajo la Ley 404, supra, a la fecha de vigencia de esta Ley y que determine que su licencia se rija por las disposiciones establecidas en este capítulo, deberá solicitar, mientras esté vigente su licencia, la renovación de la misma, conforme establece esta Ley para el proceso de renovación. Dicha licencia renovada mantendrá el mismo número y tendrá la vigencia establecida en este capítulo para las diferentes renovaciones de las licencias concedidas conforme a este capítulo.
(c) Toda persona con una licencia concedida bajo la Ley 404, supra, que venza luego de la fecha de vigencia de esta ley, deberá renovar, si determina mantener vigente su licencia, en conformidad a este capítulo. Dicha licencia renovada mantendrá el mismo número y tendrá la vigencia establecida en esta Ley para las diferentes renovaciones de las licencias concedidas conforme a este capítulo.
(d) A la fecha de vigencia de esta ley, la Oficina de Licencias de Armas no aceptará solicitudes de licencias nuevas bajo la Ley 404, supra. Las solicitudes pendientes de aprobación se emitirán bajo la Ley 404, supra, con todos los derechos y obligaciones que dicha Ley confiere. Cualquier solicitud pendiente, radicada bajo la Ley 404, supra, que no se haya aprobado o denegado, a la fecha de vigencia de esta ley, no será otorgada y la persona deberá solicitar la licencia de novo conforme a este capítulo. En estos casos, se le acreditará la cantidad pagada junto a la solicitud que se quedó pendiente.
(e) La Oficina de Licencias de Armas continuará aceptando y tramitando las renovaciones de las licencias que venzan previo a la fecha de vigencia de esta Ley y se emitirán bajo la Ley 404, supra, con todos los derechos y obligaciones que dicha Ley confiere.
(f) La Oficina de Licencias de Armas aceptará solicitudes de licencias nuevas y renovaciones bajo esta ley a partir de la fecha de su vigencia.
(g) Toda persona que tenga una licencia de armas vencida o revocada por falta de renovación al amparo de la Ley 404, supra, podrá solicitar su renovación conforme a lo establecido esta Ley, previo el pago de la mitad del total de las multas y/o penalidades correspondientes al incumplimiento con el trámite de la renovación hasta la cantidad máxima de quinientos (500) dólares.
(h) Toda persona que tenga una licencia de caza concedida por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, bajo las disposiciones de las secs. 107 et seq. del Título 12, conocidas como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”, y que sea dueño de un arma de caza que a su vez sea un arma de fuego, deberá registrar dicha arma de fuego en el Registro Electrónico, si no está actualmente registrada. Se le concede treinta (30) días a partir de la aprobación de esta ley a todo dueño de armas de caza que a su vez sean armas de fuego, para que registre dicha arma en el Registro Electrónico. El Comisionado establecerá por reglamento todo lo relacionado al procedimiento de este requisito de registro, incluyendo la verificación de los antecedentes penales del dueño de manera electrónica en el archivo digital “National Instant Criminal Background Check System” (NICS). El incumplimiento con el registro de las armas de caza que a su vez sean armas de fuego en el Registro Electrónico puede conllevar la imposición de penas por las violaciones a los delitos aplicables en este capítulo. El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales deberá proveer al Negociado de la Policía toda la información que contenga su registro interno para que dicha información pueda ser corroborada y determinar el incumplimiento del requisito de registro aquí impuesto a los dueños de armas de caza que a su vez sean armas de fuego en el Registro Electrónico.
(i) El Negociado de la Policía continuará utilizando el Registro Electrónico creado al amparo de la Ley 404, supra, ajustado a las disposiciones de este capítulo, por lo cual toda transacción inscrita, tanto de licencia, permiso como de armas de fuego continuará en el Registro y no será requisito registrarla nuevamente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte V - Reglamentacion de Armas de Fuego, Explosivos y Otros Artefactos Peligrosos
Capítulo 51B - Ley de Armas de Puerto Rico de 2020
Subcapítulo VII - Disposiciones Finales
§ 467c. Campaña publicitaria educativa
§ 467e. Determinaciones administrativas; adjudicación; reconsideración