2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25A - Proceso de Negociación de Compraventa
§ 437. Disposiciones suplementarias

(a) Organización de corporaciones.— Se autoriza al Director Ejecutivo a llevar a cabo la organización de una o más corporaciones privadas bajo las leyes de Puerto Rico o de un estado de los Estados Unidos, y a transferir a éstas las acciones de cualquier subsidiara de la Autoridad o cualquiera de los bienes de la Autoridad si a juicio del Comité Negociador ello resultare necesario o conveniente para viabilizar el proceso de venta.
(b) Inaplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.— Las secs. 2101 et seq. del Título 3 no aplicarán a los procedimientos de venta o a las actuaciones autorizadas por este capítulo o a cualquier otro procedimiento o actuación conducido o requerido para cumplir con el propósito de este capítulo.
(c) Exención de obligación de radicar informes.— Para lograr los objetivos de este capítulo, mientras continúe el proceso de compraventa aquí autorizado, se exime a la Autoridad de la obligación de rendir los informes que disponen las secs. 424 y 432(d) de este título, incluyendo los informes que tenían que ser entregados durante el año 1997.
(d) Responsabilidades fiscales y contributivas del comprador.— El comprador será responsable de pagar las contribuciones por concepto de ingresos, los arbitrios, las patentes municipales, las contribuciones sobre los bienes muebles e inmuebles y cualquier otro derecho y arancel que se le imponga, según lo dispuesto por el ordenamiento jurídico de Puerto Rico.
(e) Declaración del comprador de que ningún funcionario público, empleado o ex funcionario público ha recibido comisión o bonificación por la venta.— El comprador deberá someter a la Asamblea Legislativa y al Departamento de Justicia de Puerto Rico, una declaración bajo juramento expresando que no ha pagado comisión, bonificación o concedido beneficio económico directo o indirecto a ningún funcionario o empleado público, ex funcionario o ex empleado público que haya participado en el proceso de venta de la Autoridad, según autorizado por este capítulo, mientras desempeñado funciones en el servicio público.
(f) Declaración de las compañías de consultores financieros, consultores legales y peritos y asesores contratados.— Las compañías o empresas de consultores financieros, consultores legales, peritos y cualesquiera otros asesores contratados por el Comité Negociador para participar en el proceso de análisis, evaluación y negociación de la venta, someterán a la Asamblea Legislativa y al Departamento de Justicia de Puerto Rico una declaración bajo juramento detallando los nombres de todas las personas que han recibido honorarios por servicios o pagos por cualquier concepto, como resultado de sus funciones en el proceso de venta, según autorizado por este capítulo.
(g) Requisitos a incluirse en los contratos de consultoría o asesoramiento.— Todo contrato otorgado por el Comité Negociador, el Banco, la Autoridad o la P.R.T.C. para contratar servicios de consultores financieros, consultores legales, peritos y cualesquiera otros asesores deberá contener una cláusula que expresamente disponga que el consultor, asesor o perito no podrá, durante el año siguiente a la terminación del contrato, ocupar cargo alguno ni tener interés pecuniario alguno con la persona natural o jurídica que sea seleccionada como comprador de los bienes de la Autoridad, en cuanto a su negocio en Puerto Rico, y fuere aprobada la compraventa por la Asamblea Legislativa. El incumplimiento de esta cláusula contractual conllevará la restitución de la totalidad de los honorarios percibidos por el otorgamiento de dicho contrato.