(1) Se ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) para que incorpore en el Código de Edificación de Puerto Rico que se dispondrá que prospectivamente en los centros comerciales cerrados (enclosed mall), que cuenten con una cabida rentable mayor de cien mil (100,000) pies cuadrados; puertos o aeropuertos que cuenten con cuatro (4) salidas o más de abordaje; centros gubernamentales y centros de convenciones; estadios deportivos y canchas que tengan una capacidad de siete mil (7,000) personas o más y balnearios públicos, se establecerán baños asistidos o “familiares”; sin embargo, en los lugares antes señalados que no cumplieren con las especificaciones para el requerimiento de los referidos baños, se requerirá la instalación de cambiadores de pañales para bebés o infantes, tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros. Para efectos de la reglamentación a adoptarse, el término baño asistido o “familiar”, significará facilidades sanitarias equipadas, entre otras cosas, con cambiadores de pañales para bebés o infantes, para ser usadas por personas de ambos sexos, por una o más personas con impedimentos, personas de edad avanzada o menores de edad, que necesiten asistencia de una persona o familiar para la realización de sus necesidades biológicas, o cambio de pañales.
(2) Todos los centros gubernamentales estatales y municipales que presten servicio al público estarán sujetos prospectivamente a las disposiciones de este capítulo. En el caso de los centros gubernamentales estatales y municipales existentes, se tomarán las medidas necesarias y pertinentes para habilitar baños asistidos o “familiares” supeditado a la disponibilidad de sus recursos. Disponiéndose, en cuanto a los cambiadores de pañales para bebés o infantes, que si no fuere posible incorporarlos a los baños asistidos, se instalarán tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros, y deberán proveer la privacidad suficiente para que una persona pueda cambiar el pañal a un bebé o infante, sin ser observados por un tercero.
(3) El Aeropuerto Luis Muñoz Marín en todos sus terminales, el Mercedita en Ponce, el Rafael Hernández en Aguadilla, el Eugenio María de Hostos en Mayagüez y los terminales marítimos de San Juan, Cataño, Fajardo, Vieques y Culebra, estarán sujetos a las disposiciones de este capítulo prospectivamente. Se excluyen de la aplicación de las disposiciones de este capítulo a todos los aeropuertos y terminales de puertos marítimos no señalados; sin embargo, a éstos se les requerirá la instalación de cambiadores de pañales para bebés o infantes tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros, y que provean la privacidad suficiente para que una persona pueda cambiar el pañal a un bebé o infante, sin ser observados por un tercero. No obstante, todo terminal a ser construido en aeropuertos que cuenten con cuatro (4) salidas de abordaje o más, en donde sus facilidades sanitarias sean construidas, ampliadas o modificadas en más de un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, deberá cumplir con las disposiciones de este capítulo.
(4) Cualquier facilidad pública o privada con las características descritas en el inciso (1) de esta sección, proveerá un baño asistido o “familiar” por cada par de baños para caballeros y damas que tenga seis (6) o más aparatos sanitarios, conforme a las disposiciones de este capítulo. Dichos baños cumplirán con toda la legislación o reglamentación federal y estatal que asegure un fácil y conveniente acceso a las personas con limitaciones o impedimentos físicos, especialmente con las disposiciones vigentes del American with Disabilities Act y la American with Disabilities Act Accesibility Guidelines.
(5) Cualquier facilidad pública o privada descrita en el inciso (1) de esta sección, cuya estructura se reconstruya, amplíe o modifique en un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, después de la aprobación de las enmiendas al Código de Edificación de Puerto Rico que a tenor con este capítulo deberá aprobar la OGPe, proveerá instalaciones de baños familiares, como requiere dicha Ley. Este capítulo aplicará solamente al área del edificio que vaya a ser reconstruida, ampliada o modificada, y no al edificio entero.
(6) Cualquier facilidad pública o privada con las características descritas en el inciso (1) de esta sección, que se construya después de la aprobación de las enmiendas al Código de Edificación de Puerto Rico que a tenor con este capítulo deberá aprobar la Oficina de Gerencia de Permisos, proveerá un baño asistido o “familiar” por cada par de baños para caballeros y damas que tengan seis (6) o más aparatos sanitarios.
(7) Se excluye expresamente de la aplicación de este capítulo a todos los centros de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común, strip centers, existentes antes de la aprobación de esta Ley; sin embargo, a estos se les requerirá la instalación de cambiadores de pañales para bebés o infantes, tanto en los baños para damas como en los baños para caballeros, que provean la privacidad suficiente para que una persona pueda cambiar el pañal a un bebé o infante, sin ser observados por un tercero. No obstante, en todo centro de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común, strip centers, en donde sus facilidades sanitarias sean construidas, ampliadas o modificadas en más de un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, se cumplirá con las disposiciones de este capítulo. Además, la Oficina de Gerencia de Permisos podrá extender dichos términos por vía reglamentaria o excepción para aquellos casos en los cuales la instalación de un cambiador de pañales pueda afectar el espacio mínimo requerido o el número de inodoros y/o urinales bajo los cuales se le otorgó el debido permiso al establecimiento.
(8) Se faculta a la Oficina de Gerencia de Permisos para realizar cualquier enmienda necesaria al Código de Edificación de Puerto Rico vigente para cumplir con las disposiciones de este capítulo, así como crear los formularios que sean necesarios para la implantación de las disposiciones de la misma, dentro del término de ciento ochenta (180) días siguientes a su aprobación, y en conformidad a las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte I - Planificacion Publica
Capítulo 1 - Disposiciones Varias
§ 30a. Facilidades vecinales en el desarrollo urbano—Propósito general
§ 30b. Facilidades vecinales en el desarrollo urbano—Facilidades comprendidas
§ 30c. Facilidades vecinales en el desarrollo urbano—Facilidades educativas
§ 30e. Facilidades vecinales en el desarrollo urbano—Consultas a los demás departamentos y agencias
§ 30f. Facilidades vecinales en el desarrollo urbano—Dispensa de facilidades
§ 30g. Facilidades vecinales en el desarrollo urbano—Reglamento; capacidad de las facilidades
§ 42a. Certificación de planos—Reglamento; adopción
§ 42b. Certificación de planos—Excepción
§ 42e. Certificación de planos—Supervisión de obras
§ 42f. Certificación de planos—Permiso de uso; requisito previo
§ 42g. Certificación de planos—Información falsa; penalidades
§ 42h. Certificación de planos—Alteración indebida; penalidades
§ 42i. Certificación de planos—Prescripción de la acción penal
§ 43-1. Reglamento—Habilitación de áreas para lactar y cambiar los pañales
§ 43-2. Reglamento—Baños asistidos o “familiares”
§ 43a. Reglamento—Adopción de normas
§ 44. Reglamento—Vistas públicas; conferencias técnicas
§ 45. Reglamento—Aprobación por la Junta de Planificación
§ 46. Reglamento—Fecha de vigencia; anuncio
§ 48. Reglamento—Derogación de leyes y reglamentos en conflicto; enmienda
§ 53. Planos gratis para personas de recursos limitados—Autorización