(a) La Junta y el Secretario podrán imponer multas administrativas hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000), a tenor con lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, a toda persona que incurra en una violación a este capítulo o a disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del mismo, entendiéndose, que cada día que subsista en la infracción o el incumplimiento se considerará como una violación por separado.
(b) La negativa del infractor al pago de la multa administrativa será causa suficiente para que la Junta o el Secretario adopte cualquier otro remedio concedido en este capítulo para sancionar la violación cometida y para que se suspenda cualquier licencia, certificado o autorización especial obtenida al amparo de sus disposiciones.
(c) Los recaudos por concepto de las multas administrativas ingresarán en el Fondo de Salud creado bajo las disposiciones del Artículo 11-A de la Ley Núm. 26 de 13 de noviembre de 1975, según enmendada, para uso exclusivo de la Junta de Farmacia y de la División de Farmacia, según corresponda.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Subcapítulo VI - Disposiciones Administrativas y Penalidades
§ 411. Procedimientos investigativos y adjudicativos de la Junta
§ 411a. Facultades de Secretario
§ 411b. División de Medicamentos y Farmacia
§ 411c. Procedimientos investigativos y adjudicativos por el Secretario
§ 411d. Ordenes de cese y desista