(a) La Junta, por su propia iniciativa ante motivos fundados, o por querella debidamente juramentada por cualquier persona con conocimiento personal de los hechos, o por querella formal del Secretario de Salud, Secretario de Justicia o del Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico, podrá iniciar cualquier investigación o procedimiento administrativo contra un farmacéutico o técnico de farmacia por violación a las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos adoptados en virtud del mismo. Asimismo podrá solicitar de las autoridades pertinentes que se investigue a cualquier persona que pretenda ser, se anuncie o se haga pasar como farmacéutico o como técnico de farmacia, y que se procese, si de la investigación resulta que ésta no posee licencia o certificado para ejercer como tal.
(b) Todos los procedimientos de investigación y adjudicación que surjan ante la Junta se regirán por las disposiciones y procedimientos establecidos en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(c) La Junta podrá nombrar un oficial examinador para presidir vistas administrativas y rendir un informe que incluya determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, así como recomendaciones de remedios, de acuerdo con la evidencia presentada. La Junta podrá acoger dichas recomendaciones o hacer su propia determinación a base del expediente total del caso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Subcapítulo VI - Disposiciones Administrativas y Penalidades
§ 411. Procedimientos investigativos y adjudicativos de la Junta
§ 411a. Facultades de Secretario
§ 411b. División de Medicamentos y Farmacia
§ 411c. Procedimientos investigativos y adjudicativos por el Secretario
§ 411d. Ordenes de cese y desista