(a) Incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil ($5,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal, toda persona que a sabiendas e intencionalmente:
(1) Ejerza, se presente o anuncie como farmacéutico, o
(2) como técnico de farmacia sin poseer una licencia o certificado expedido por la Junta de Farmacia de Puerto Rico.
(3) Emplee, ayude o induzca a ejercer como farmacéutico o como técnico de farmacia a una persona que no posea la licencia o certificado de la Junta.
(4) Dispense, venda o entregue medicamentos en un establecimiento que no tenga la licencia, certificado o autorización correspondiente.
(5) Dispense, despache o entregue medicamentos de receta sin ser un farmacéutico, a menos que sea un técnico de farmacia, un interno de farmacia o interno de técnico de farmacia y participe de tal función bajo la directa e inmediata supervisión del farmacéutico.
(6) Dispense una receta o repetición de receta expedida por una persona que no sea un prescribiente médico, odontólogo, dentista, podiatra o médico veterinario autorizado a ejercer en Puerto Rico o en cualquier estado de los Estados Unidos de América, según dispuesto por este capítulo.
(7) Siendo un prescribiente autorizado por este capítulo, entregue al paciente o a su representante cualquier medicamento, excepto muestras médicas en su envase y rotulación original, así identificadas por su manufacturero.
(8) Siendo médico, grupo de médicos, corporación de médicos, o sociedad de médicos, administradora de beneficios de farmacia, o compañía de seguros de salud, refiera o dirija pacientes a una farmacia en la cual tenga interés financiero; o que siendo una farmacia, establezca una relación contractual o negociación que promueva o permita esta práctica.
(9) Establezca, dirija, administre u opere una industria farmacéutica, botiquín, farmacia, droguería, o cualquier establecimiento que se dedique a distribuir, dispensar, expender o vender al por mayor o al detal medicamentos, sin poseer la licencia, certificado o autorización requerido en este capítulo.
(10) Se presente, haga pasar, anuncie o actúe como agente representante sin poseer la licencia requerida en este capítulo.
(11) Venda medicamentos a establecimientos que no tengan la licencia, certificado o autorización correspondiente bajo este capítulo para adquirirlos, venderlos, administrarlos o dispensarlos.
(12) Venda, entregue, cambie o regale medicamentos de receta sin que medie la respectiva receta expedida por un médico, odontólogo, podiatra o médico veterinario autorizado a ejercer en Puerto Rico.
(13) Exhiba un rótulo en el exterior o interior de un establecimiento, se anuncie en periódicos, por radio o televisión, hojas sueltas o a través de cualesquiera otros medios de promoción o de otra manera promocione dicho establecimiento con un nombre que incluya las palabras “farmacia”, “droguería”, “botica”, “apotecario”, o las palabras en inglés drug, pharmacy, drugstore o una combinación de éstas, o cualquier palabra o frase relacionada en cualquier idioma; o exhiba símbolo, insignia o emblema alguno utilizado tradicionalmente para identificar una farmacia, que tienda a indicar o insinuar al público que el establecimiento es una farmacia o droguería; o anuncie la venta de medicamentos de receta, a la prestación de cualquier servicio farmacéutico, a menos que el establecimiento posea una licencia para operar una farmacia o droguería.
(14) Al intercambiar un medicamento se apartare de lo dispuesto en este capítulo para el intercambio de medicamentos bioequivalentes.
(15) Siendo un plan de seguro de servicios de salud, incluya en su cubierta de medicamentos disposiciones contrarias a las dispuestas en la sec. 410b de este título.
(16) Administre vacunas sin cumplir con los requisitos establecidos en este capítulo o lleve a cabo cualquier actividad relacionada con inmunización que se encuentre fuera del alcance de la misma.
(17) Siendo médico, grupo de médicos, corporación de médicos, o sociedad de médicos, administradora de beneficios de farmacia, manufactureros o distribuidor de medicamentos, o compañía de seguros de salud, promueva o reciba incentivos económicos a cambio de prescribir determinados medicamentos bioequivalentes o genéricos, biosimilares, de marca o cualquier otro tipo de medicamentos, contrario a los criterios médicos de calidad o prestación de servicios reconocidos mediante las leyes y reglamentos federales y estatales, aplicables a la dispensación de medicamentos.
(b) lncurrirá en delito grave y, de resultar convicta, sera sancionada con pena de reclusion de un aiio, toda persona que:
(1) Obstruya o impida, ya sea ejerciendo fuerza o intimidacion, el que los farmaceuticos inspectores y los inspectores realicen sus funciones de inspeccion y examen, tanto de Ia documentaci6n como de los establecimientos y actividades sujetas a las licencias, certificados y autorizaciones especiales establecidas en este capítulo.
(c) En los casos de reincidencia la persona convicta será penalizada, además, con la suspensión de su licencia profesional por un período no mayor de sesenta (60) días. Disponiéndose, que cualquier persona natural o jurídica cuyo interés económico o de otra índole, sea menoscabado con las prácticas proscritas en este capítulo tendrá legitimación para instar cualquier causa de acción en cualquier foro con jurisdicción para la resolución de controversias surgidas al amparo de este capítulo. El concepto “persona jurídica” incluirá el de asociación, sociedad o corporación en representación de ella misma o de sus componentes, miembros o matrícula.
(d) De una persona incurrir en la acción, práctica o conducta descrita en la sec. 410c-1 de este título, se considerará una violación a lo dispuesto en este capítulo, sus reglamentos o estatutos sucesores, e incurrirá en un delito menos grave y será sancionada con pena de multa hasta cinco mil dólares ($5,000), esto sin menoscabo de las acciones que puedan incoar los pacientes y proveedores o facilidades de salud; sin limitarse a, las penalidades y violaciones que puedan surgir de otras leyes, reglamentos o estatus; además de, lo dispuesto en la Ley Pública 104-191 de 21 de agosto de 1996, conocida como el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (HIPAA), y el Health Information Technology for Economic and Clinical Health Act (HITECH).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Subcapítulo VI - Disposiciones Administrativas y Penalidades
§ 411. Procedimientos investigativos y adjudicativos de la Junta
§ 411a. Facultades de Secretario
§ 411b. División de Medicamentos y Farmacia
§ 411c. Procedimientos investigativos y adjudicativos por el Secretario
§ 411d. Ordenes de cese y desista