Todo traspaso de tierras otorgado por personas jurídicas, según se define este término por las secs. 241 et seq. de este título, que sea efectuado después de la vigencia de esta ley, con el propósito de evadir las disposiciones y fines de la misma; y todos los contratos de prórroga de sociedades agrícolas que posean más de quinientos (500) acres de tierra otorgadas después de la vigencia de esta ley, serán nulos y sin ningún valor, sin que sea necesaria declaración judicial a ese efecto; Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de sociedades agrícolas poseedoras de más de quinientos (500) acres de tierra contra las cuales se hubiese dictado sentencia por consentimiento por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los procedimientos que para su disolución hubiese instado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que con motivo de tal sentencia por consentimiento hubiesen entrado en negociaciones con la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para la venta de sus propiedades a dicha agencia gubernamental, tales sociedades podrán prorrogar su contrato social previo consentimiento de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico por un término que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años. La constitución de nuevas sociedades agrícolas, cuya tenencia de tierras exceda de quinientos (500) acres, verificada con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, será nula, sin que medie declaración judicial en tal sentido.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte II - Autoridad de Tierras
Capítulo 35 - Tenencia Ilegal de Tierras por Corporaciones
Subcapítulo I - Procedimientos bajo la Ley de Tierras
§ 401. Persona jurídica, corporación y asociación, definición de
§ 403. Institución de acciones; evidencia
§ 404. Cuándo una persona jurídica se considera dedicada a la agricultura
§ 405. Penalidades por ocultar tenencia, etc.