2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 18A - Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción
§ 402k. Tratamiento para convictos adictos

(a) Los casos serán sometidos a un comité que se denominará Comité de Traslado, compuesto por representantes del Administrador, del Administrador de Corrección y de los programas privados debidamente licenciados que presten servicios a la población penal. Una vez evaluado el caso, el Comité de Traslado determinará si el confinado cualifica para tratamiento adicional y rehabilitación, y recomendará al Administrador de Corrección su transferencia a la facilidad de la Administración o institucion privada debidamente licenciada que corresponda y que cumpla mediante reglamentación con requisitos básicos para recibir este tipo de población. El Administrador de Corrección tomará la decisión final en cuanto a los traslados de los confinados a las instituciones de la Administración, o a instituciones privadas.
(b) Una vez efectuado el traslado, el confinado quedará bajo la custodia física del Administrador o del director de la institución privada debidamente licenciada, quienes adoptarán todas aquellas normas, reglas y medidas necesarias para garantizar su custodia durante el tratamiento y rehabilitación, así como la protección a la seguridad pública. El tiempo que el confinado esté sujeto a tratamiento y rehabilitación, incluyendo el término de los permisos de salida dispuestos en esta sección, le serán acreditados a su sentencia.
(c) El Administrador, o el director de la institución privada, podrán conceder permisos a los confinados trasladados por el Administrador de Corrección para continuar su tratamiento y rehabilitación en facilidades o instituciones bajo su jurisdicción, para visitar sus hogares o para cualquier otro fin siempre que se determine que la concesión de dichos privilegios constituye una medida conveniente y necesaria para la rehabilitación del confinado. Estos permisos se concederán de acuerdo a lo establecido por el Administrador de Corrección.
(d) El director de la facilidad o institución donde esté bajo tratamiento el confinado recomendará la concesión del permiso y los términos y condiciones del mismo, previa consulta con el personal técnico que tiene a su cargo el tratamiento y rehabilitación del confinado en dicha institución.
(e) El Administrador, previa consulta con el Administrador de Corrección, promulgará un reglamento que regirá todo lo relativo a la concesión de permisos de salida de los confinados que se encuentran recluidos en facilidades de la Administración o instituciones debidamente licenciadas por ésta.
(f) A su regreso a la institución de un permiso de salida, el confinado será sometido a los exámenes que fueran necesarios para determinar si ha utilizado drogas narcóticas, o drogas deprimentes o estimulantes. El director de la facilidad se entrevistará con el confinado y se comunicará con su familia, así como con sus vecinos para evaluar los resultados de la visita, todo ello a los fines de evaluar la concesión de permisos sucesivos. El tiempo durante el cual el confinado haya estado de visita en su hogar mediante permiso y observando buena conducta, le será abonado a la sentencia.
(g) El Administrador o el director de la institución privada debidamente licenciada mantendrá informado al Administrador de Corrección del desarrollo del programa de tratamiento y rehabilitación y del progreso de cada caso bajo tratamiento. Si durante el transcurso del mismo el Administrador o el director de la institución privada determina, luego de una evaluación del caso, que el confinado no está respondiendo al tratamiento, o ha violado las normas o reglas aplicables, lo notificará al Administrador de Corrección, quien procederá a trasladar al confinado a la institución penal correspondiente, conforme a lo establecido mediante reglamento.
(h) Cuando el confinado haya completado tratamiento según los criterios establecidos por la Administración o por la institución privada donde se encuentre bajo tratamiento, se notificará de este hecho al Administrador quien deberá certificarlo al Administrador de Corrección.
(i) El Administrador y el Administrador de Corrección promulgarán los reglamentos para sus respectivas administraciones que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones de este capítulo.