2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VII - Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas
§ 3673. Definiciones

(a) Comisionado.— Significa el Comisionado del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico.
(b) Emergencia médica.— Significa aquella condición de la salud en que de una forma no prevista se hace necesaria la asistencia médica o cuidado médico prehospitalario y transporte a una facilidad médica hospitalaria adecuada o primeros auxilios para preservar su salud o disminuir un daño o incapacidad permanente que pueda surgir como consecuencia de una enfermedad o accidente.
(c) Facilidades de salud.— Significa aquellas facilidades identificadas y definidas como tales en las secs. 331 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Facilidades de Puerto Rico”, o lo dispuesto en cualquier legislación futura sobre dicha materia.
(d) Negociado o Negociado de Emergencias Médicas.— Significa el Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico.
(e) Policía.— Significa un miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico.
(f) Profesional de la salud.— Significa cualquier practicante debidamente admitido a ejercer en Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado médico, tales como, pero sin limitarse a, médicos cirujanos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras y tecnólogos médicos, según autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico.
(g) Proveedor.— Significa cualquier persona o entidad autorizada por las leyes de Puerto Rico a prestar o proveer servicios de cuidado de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico.