2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 15 - Tabaco
§ 358. Seguros

(a) Se faculta al Secretario de Agricultura de Puerto Rico para que a través del Negociado de Fianzas y Seguros Públicos del Departamento de Hacienda de Puerto Rico gestione seguros contra riesgos de destrucción total o parcial por efecto de los vientos o de incendio para aquellos ranchos de tabaco construidos, ampliados, mejorados y/o reparados mediante préstamos otorgados por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico en virtud de las secs. 353 a 357 de este título, así como para los que se construyan, amplíen, mejoren y/o reparen mediante préstamos otorgados por dicho Departamento con asignaciones subsiguientes. Se faculta asimismo a dicho funcionario para que, con la asignación aquí provista, pague las primas correspondientes a dichos seguros totalmente o para que las pague parcialmente en unión de tales prestatarios, en la proporción y en la forma que dicho funcionario determine. A tal efecto el Secretario de Agricultura de Puerto Rico podrá formalizar aquellos contratos, convenios y acuerdos que crea necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de esta sección.
(b) En las pólizas de seguros que contrate el Secretario de Agricultura de Puerto Rico a través del Negociado de Fianzas y Seguros Públicos del Departamento de Hacienda de Puerto Rico de acuerdo con esta sección, podrán cubrirse también los ranchos de aquellos agricultores que no los hayan construido, ampliado, mejorado y/o reparado mediante préstamos otorgados al efecto por el Secretario de Agricultura. A tales fines dichos agricultores deberán cumplimentar una solicitud dirigida al Secretario de Agricultura y pagar la prima correspondiente que les sea notificada por dicho funcionario después de haber sido valorado el rancho. El pago de tales primas podrá hacerse en efectivo o mediante cheque o giro postal expedido a favor del Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(c) Se asigna al Departamento de Agricultura de Puerto Rico la cantidad de quince mil dólares ($15,000) con cargo a los fondos no comprometidos del Tesoro estadual para el pago de las primas de seguro a que se refiere el inciso (a) de esta sección.