(a) Orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan el lenguaje y contenido obsceno o pornográfico o indecente en la radio, televisión e Internet y sobre los remedios o acciones para querellarse contra los que incurran en violaciones a los mismos.
(b) Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre situaciones y casos de obscenidad y pornografía infantil en la radio, televisión e Internet y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.
(c) Proveer información a ciudadanos privados, grupos u organizaciones privadas y entidades gubernamentales sobre los peligros de la obscenidad y pornografía infantil, las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales vigentes sobre ese particular y sobre sus derechos y responsabilidades al amparo de estas leyes.
(d) Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula la radio, televisión e Internet en cuanto a material obsceno y de pornografía infantil e indecente, y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.
(e) Llevar a cabo campañas de orientación y educación sobre los sistemas de clasificación de películas y de programas de televisión, incluyendo lo relacionado con la utilidad y operación de los bloqueadores de señal (V-Chip) que deben tener los televisores y otros aparatos diseñados para recibir señales de televisión con una pantalla de 13 pulgadas o más, manufacturados después del 1 de enero de 2000, según la Ley Pública 104-104, 110 Stat. 56 (1996) y la reglamentación de la Comisión Federal de Comunicaciones. Asimismo, ofrecerá orientación sobre los instrumentos o sistemas para bloquear señales de televisión que puedan instalarse a los televisores manufacturados antes de la fecha arriba indicada.
(f) Orientar a los ciudadanos sobre las medidas disponibles para la protección de los niños contra la obscenidad y pornografía infantil en el Internet.
(g) Colaborar con la Junta Asesora, creada en el Artículo 6-A1 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.
(h) Orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan la recopilación, manejo y almacenamiento de información personal, tanto por entidades privadas como públicas.
(i) Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre violaciones a la privacidad informática, casos de robo de identidad y acceso indebido a información personal, y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.
(j) Proveer información a ciudadanos privados, grupos u organizaciones privadas y entidades gubernamentales sobre el robo de identidad, la privacidad informática y la protección a la información personal, las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales vigentes sobre ese particular y sobre sus derechos y responsabilidades al amparo de estas leyes.
(k) Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula el robo de identidad y la privacidad informática, y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico