2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 146 - Programa para la Prevención y Vigilancia de Emergencias Médicas de Niños
§ 3334. Comité—Composición

(a) Todo miembro del Comité Interagencial nombrado por el Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor tome posesión del mismo. Los miembros no podrán ser nombrados por más de dos (2) términos consecutivos.
(b) El Gobernador, a iniciativa propia o a solicitud del Comité, podrá destituir a cualquier miembro del Comité en caso de abandono o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, ausencia injustificada a las reuniones del Comité en más de tres (3) ocasiones consecutivas o por otra causa justificada, previa formulación de cargos y oportunidad de ser escuchado.
(c) Los miembros del Comité no recibirán remuneración como contraprestación por su participación en el organismo o por las gestiones que realicen en favor o en representación del Comité, con excepción de los salarios lícitamente devengados por los funcionarios públicos que participen del Comité como parte de las funciones oficiales de su cargo.
(d) Cuando quede vacante el cargo del Presidente, o durante su ausencia temporera, el miembro de más antigüedad desempeñará las funciones del Presidente hasta que la vacante sea cubierta o la ausencia temporera haya terminado. De haber más de uno de dichos miembros con la misma antigüedad, los miembros del Comité seleccionarán al Presidente temporero.
(e) De ocurrir una vacante entre los miembros del Comité, el Gobernador cubrirá dicha vacante, dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que ocurrió la vacante, por el remanente del término del miembro que cese como tal.