(a) Jurisdicción para conocer en casos de violaciones e imponer penalidades.— Por la presente se confiere jurisdicción original exclusiva al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, para conocer de todos los casos de delitos menos grave por infracción a las disposiciones de las secs. 31601 y 32401 et seq. de este título, relacionadas con derechos de licencias, así como de los reglamentos promulgados o que se promulguen para su ejecución. Si en cualquier caso de delito menos grave por infracción a las disposiciones de las secs. 31601 y 32401 et seq. de este título relacionados con derechos de licencias o de los reglamentos promulgados o que se promulguen para su ejecución, la persona acusada presentare a la consideración del Juez, no más tarde de la celebración del juicio, una certificación expedida por el Secretario acreditativa de haberse impuesto y cobrado una multa administrativa por la misma infracción que es objeto de denuncia o acusación en sustitución de la acusación por la vía criminal, el tribunal queda facultado para decretar el archivo y sobreseimiento del referido caso, previo pago al Secretario del Tribunal de las costas judiciales devengadas en la tramitación del caso hasta ese momento.
(b) Delitos relacionados con la posesión, o ausencia, de una licencia.—
(1) Incurrirá en delito menos grave toda persona que:
(A) Emprenda o continúe dedicándose a una industria, negocio u ocupación sujeto a licencia o permiso bajo las disposiciones de las secs. 31601 y 32401 et seq. de este título, sin obtener o renovar la licencia correspondiente en la forma y tiempo que se establece en las secs. 31601 y 32401 et seq. de este título, o cuya licencia haya sido revocada;
(B) estando dedicada a la manufactura, importación o venta de alcohol o bebidas sujetas al pago de contribuciones dispuestas en las secs. 32401 et seq. de este título y licencias establecidas en las secs. 31601 y 32401 et seq. de este título, dejare de cumplir o violare sus disposiciones;
(C) emprenda o continúe dedicándose al negocio de destilación, rectificación o fabricación de productos sujetos al pago de impuestos, de acuerdo con las secs. 32401 et seq. de este título, en un edificio en donde existe una industria similar, de otra persona que posee una licencia bajo las secs. 31601 y 32401 et seq. de este título;
(D) posea una licencia de bebidas alcohólicas al por mayor, y venda bebidas alcohólicas a personas que no tengan licencias de traficantes en bebidas alcohólicas;
(E) venda, done, o suministre bebidas alcohólicas a un menor de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su uso personal o para el uso de otra persona, o emplee o utilice a menores de dieciocho (18) años en el expendio de bebidas alcohólicas;
(F) después de expedírsele una licencia para traficar al por mayor o al detalle en bebidas alcohólicas, abriere en su establecimiento una puerta, ventana o cualquier abertura que lo comunique directamente con una residencia;
(G) estando en posesión de una licencia de traficante de bebidas alcohólicas al detalle Categoría “B”, permita que en su establecimiento o inmediaciones se consuman bebidas alcohólicas;
(H) estando en posesión de una licencia de traficante de bebidas alcohólicas al detalle Categoría “C”, permita que en su establecimiento o inmediaciones se consuman bebidas alcohólicas, o
(I) Traslade su licencia y las existencias de espíritus destilados o bebidas alcohólicas a otro local o edificio sin la previa autorización del Secretario.
(2) Además de estar sujeta a las penalidades antes mencionadas, a toda persona convicta por primera vez de violar el párrafo (D) de esta cláusula se le suspenderá su licencia para traficar al por mayor o al detalle en bebidas alcohólicas por un término de doce (12) meses. Si luego de restituida la licencia, fuere hallada culpable en una segunda ocasión de esa misma violación, se le revocará en forma permanente dicha licencia, además de las penalidades establecidas en el primer inciso de la cláusula (1) de este inciso. Para fines de lo anteriormente dispuesto, no se considerará como una segunda convicción del párrafo (D) de esta cláusula aquélla que ocurra después de transcurridos cinco (5) años desde que la primera convicción advino final y firme.
(c) Falsificación de licencias.— Incurrirá en delito grave de tercer grado:
(1) Toda persona que con la intención de defraudar:
(A) Contrahiciere, falsificare o altere una licencia de las dispuestas en las secs. 31601 et seq. de este título; o
(B) usare, vendiere o tuviere en su poder cualesquiera de dichas licencias contrahechas, falsificadas, o alteradas; o cualquier placa o cuño que se hubiere usado o se pudiere usar en la preparación de las mismas, o
(C) volviere a usar cualquier licencia que según las secs. 31601 et seq. de este título deban ser canceladas.
(d) Delitos relacionados con omitir o proveer información falsa o fraudulenta, negar informes o documentos.— Toda persona que dejare de notificar al Secretario cualquier cambio en el estado o condición de, o en las personas interesadas en firmas o compañías dedicadas a cualquier negocio sujeto a licencia de acuerdo con las disposiciones de las secs. 31601 et seq. de este título, excepto corporaciones, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
(e) Obstrucción de inspección.— Toda persona que impida u obstruya la inspección por parte del Secretario de establecimientos comerciales, plantas industriales o productos sujetos al pago de los derechos de licencia establecidos por las secs. 31601 et seq. de este título incurrirá en delito menos grave.
(f) Intento de obstrucción o demora de la acción del Secretario.—
(1) Toda persona que intentare por medio de amenaza o violencia impedir que el Secretario cumpla cualquier obligación impuesta por las secs. 31601 et seq. de este título, o que a sabiendas ofreciere resistencia a dicho funcionario en el cumplimiento de su deber, empleando viva fuerza o violencia, incurrirá en delito grave de tercer grado.
(2) Toda persona que resistiere, demorare o estorbare al Secretario en la aplicación de las disposiciones de las secs. 31601 et seq. de este título relacionados con derechos de licencias, siempre que no hubiere otra pena señalada, incurrirá en delito grave de cuarto grado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Capítulo 1064 - Disposiciones Especiales
Subcapítulo B. Arbitrios y Derechos de Licencia (§§ 33131 — 33152)
§ 33132. Multa administrativa por reclamación fraudulenta de crédito
§ 33133. Multa administrativa por impuesto especial sobre petróleo
§ 33134. Multa administrativa por confabulación entre embarcador y consignatario
§ 33135. Multa por entrega de artículos sin autorización del Secretario
§ 33136. Multa administrativa por presentación de documentos falsos
§ 33137. Imposición y cobro de multas administrativas
§ 33138. Delitos relacionados con cigarrillos
§ 33139. Delito por destrucción del número de serie del manufacturero
§ 33140. Delito por forzar o manipular precintos
§ 33141. Delito por confabulación entre embarcador y consignatario
§ 33142. Delito relacionado con artículos introducidos en furgones
§ 33143. Delitos relacionados a toda persona
§ 33145. Penalidad por dejar de rendir la declaración de arbitrios y planilla mensual de arbitrios
§ 33147. Penalidad por desprender, alterar o mutilar etiqueta
§ 33148. Por demora en el pago de derechos de licencia
§ 33150. Confidencialidad de declaraciones de arbitrios y otros documentos
§ 33151. Requisito de conservar y entregar documentos
§ 33152. Delitos graves y menos graves de funcionarios y empleados, sanciones disciplinarias