(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (3) de esta sección, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
(2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral un escrito en el que exponga los motivos para la recusación, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en la sec. 3243b de este título. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
(3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos de esta sección, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad competente conforme a la sec. 3241f de este título, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Capítulo 260 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico
Subcapítulo III - Composición del Tribunal Arbitral
§ 3243a. Nombramiento de los árbitros
§ 3243b. Motivos de recusación
§ 3243c. Procedimiento de recusación
§ 3243d. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones