Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje, conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de este capítulo de la que las partes puedan apartarse, o algún requisito del acuerdo de arbitraje, y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de tal plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Capítulo 260 - Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 3241a. Definiciones y reglas de interpretación
§ 3241b. Origen internacional y principios generales
§ 3241c. Recepción de comunicaciones escritas
§ 3241d. Renuncia al derecho a objetar