2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo D - Gravamen por Contribuciones
§ 31165. Actuaciones prohibidas a menos que se presente documento que acredite la cancelación del gravamen

(a) Propiedad del caudal relicto o transferida en donación.— Con respecto a cualquier propiedad sujeta al gravamen impuesto por la sec. 31161 de este título por haber sido objeto de transferencia por herencia, manda, legado o donación, con relación a la cual no se presente el certificado de cancelación de gravamen dispuesto por la sec. 31162 de este título, se observarán las siguientes reglas:
(1) Tribunales, notarios y registradores de la propiedad.— Excepto en los casos específicos autorizados por las secs. 31128 y 31121 de este título, ningún tribunal aprobará la división o distribución, venta, entrega, cesión o ejecución de hipoteca sin que se deduzca y se deje depositado en corte, del producto de la subasta, a nombre del Secretario, el monto de las contribuciones que éste haya determinado o determine es atribuible a dicha propiedad; y ningún notario autorizará, expedirá o certificará documento alguno de división o distribución, venta, entrega, cesión o hipoteca de tal propiedad exceptuándose de esta prohibición la certificación de documentos otorgados con anterioridad al fallecimiento del causante; y ningún registrador de la propiedad inscribirá en registro alguno a su cargo, ningún documento notarial, sentencia o acto judicial, otorgado, dictado o emitido, en relación con cualquier división o distribución, venta, entrega o hipoteca de la mencionada propiedad.
(2) Instituciones financieras.— Ninguna institución financiera entregará a los herederos, legatarios o beneficiarios de un causante o a un donatario los fondos en cuentas a nombre del finado o del donante, o de éste y otra persona conjuntamente, cantidad alguna en exceso de quince mil (15,000) dólares, o de veinticinco (25) por ciento de total de dichos fondos, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, a menos que el Secretario autorice una entrega por una cantidad mayor, de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 31128 de este título, o que se presente a la institución financiera la cancelación de gravamen dispuesto en la sec. 31162 de este título. Para propósitos de esta sección, el término “institución financiera” incluirá bancos, fideicomisos de inversiones, asociaciones de ahorro y préstamos, casas de corretaje o valores y cooperativas de ahorro y crédito, haciendo negocios en Puerto Rico.
(3) Cajas de seguridad.— Toda persona que, como función principal o colateral de sus operaciones, arriende y mantenga bajo su custodia y control cajas de seguridad, vendrá obligada a mantener al día, para la inspección e información del Secretario, un registro con el nombre y dirección de las personas a quienes se arriendan dichas cajas de seguridad durante cada año natural, debiendo incluirse en tal registro el número de cada caja de seguridad, la fecha del contrato de arrendamiento y, en caso de cesión de tal contrato de arrendamiento, la fecha de la cesión y el nombre y dirección del cesionario. Cuando se trate de arrendamientos hechos a dos (2) o más personas mancomunadamente deberá mantener la misma información con respecto a todos los coarrendatarios. Asimismo deberá mantener un registro que indique la fecha y hora en que dicha persona o los arrendatarios abran las referidas cajas de seguridad. Dicha persona no permitirá la apertura, por nadie, de cualesquiera cajas de seguridad que figuren arrendadas a nombre de cualquier causante o conjuntamente a nombre de él y de cualquier otra persona, sin que esté presente un representante autorizado del Secretario.
(4) Seguros.— Ninguna persona dedicada al negocio de seguros entregará cantidad alguna sin que hubiere obtenido autorización del Secretario, excepto en el caso en que la cantidad a entregarse no exceda de cinco mil (5,000) dólares o del cuarenta por ciento (40%) del importe total efectivo de dicha póliza o contrato de seguro, cualquiera de dichas cantidades que fuere mayor; o excepto cuando se autorice por el Secretario una entrega por una cantidad mayor de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 31128 de este título.
(b) Requisito de notificar los pagos.— Las personas indicadas en las cláusulas (2) y (4) del inciso (a) de esta sección deberán notificar por escrito al Secretario los pagos que hagan bajo las disposiciones de dichas cláusulas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de cada pago. Dicha notificación deberá incluir los nombres y direcciones de las personas que reciban dichos pagos, la cantidad total pagada y la cantidad adicional, si alguna, que quedare pendiente de pago.