(a) Obligación satisfecha.— El Secretario deberá, sujeto a aquellas reglas y reglamentos que promulgue, expedir un certificado de cancelación del gravamen con respecto a cualquiera o toda la propiedad sujeta al gravamen impuesto por la sec. 31161 de este título, si la obligación garantizada por dicho gravamen ha sido totalmente satisfecha.
(b) Autorización condicionada.— El Secretario podrá, no obstante lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección y sujeto a aquellas reglas y reglamentos que promulgue, expedir una autorización condicionada sobre cualquier gravamen impuesto por esta parte con respecto a cualquier parte de la propiedad sujeta al mismo, si el Secretario determina que el valor de la parte de dicha propiedad que queda sujeta a gravamen es, después de descontados todos los gravámenes anteriores, por lo menos el doble del monto no satisfecho de la obligación garantizada por dicho gravamen. El propósito de dicha autorización condicionada será vender la propiedad u obtener financiamiento para el pago de cualquier contribución impuesta por el Gobierno de Puerto Rico, de los gobiernos municipales o de cualquier instrumentalidad de estos. Cuando el producto de la venta no cubra el total adeudado, el Secretario recibirá el total del producto de dicha venta como pago parcial de la deuda.
(c) Contribución incobrable.— El Secretario podrá, sujeto a aquellas reglas y reglamentos que establezca, expedir un certificado de cancelación o autorización condicionada, según sea el caso, del gravamen dispuesto por la sec. 31161 de este título, si comprueba que las contribuciones impuestas, junto con todos los intereses sobre las mismas, se han convertido en incobrables por razón del tiempo transcurrido.
(d) Término para la expedición del certificado de cancelación de gravamen.—
(1) En el caso de caudales relictos cuyo causante falleció antes del 1 de enero de 2018 o transferencias por donación realizadas antes del 1 de enero de 2018, el Secretario expedirá el certificado de cancelación de gravamen dispuesto por la sec. 31162 de este título, dentro de un período de tiempo que en ningún caso será mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación de la planilla final de contribución sobre el caudal relicto, debidamente acompañada del pago de la correspondiente contribución autoimpuesta sobre el caudal relicto y de toda aquella información que el Secretario establezca mediante reglamento. Toda planilla que se presente ante el Secretario sin la documentación requerida por ley o reglamento se considerará como que nunca fue rendida. El Secretario deberá notificar al administrador o a los herederos, dentro del término de treinta (30) días dispuesto anteriormente, cualquier requerimiento de información que impida acreditar la radicación de la planilla y continuar el procedimiento de expedición del certificado de cancelación. Excepto en aquellos casos en que esté en controversia la obligación contributiva correspondiente, o no se halla sometido toda la información o documentos requeridos, transcurrido el término de treinta (30) días de haberse rendido la planilla final sin que el Secretario haya actuado, será obligatoria la expedición del certificado de cancelación de gravámenes inmediatamente a petición de cualquier parte interesada. No obstante lo anterior, las partes podrán prorrogar este término por mutuo acuerdo cuando la prórroga sea para conveniencia del administrador o de los herederos.
(2) En el caso de caudales relictos cuyo causante falleció luego del 31 de diciembre de 2017 o transferencias por donación realizadas luego del 31 de diciembre de 2017, el Secretario expedirá el certificado de cancelación de gravamen dispuesto por la sec. 31162 de este título inmediatamente se radique la planilla informativa sobre el caudal relicto o donación y de toda aquella información que el Secretario establezca mediante reglamento, debidamente acompañada de evidencia de que el causante o donante no posee deudas por contribuciones impuestas por cualquier parte de este Código o las secs. 5001 et seq. del Título 21. El Secretario deberá notificar al momento de la radicación de la planilla informativa las razones que impidan la expedición del certificado de cancelación, si alguna.
(e) Efecto de los certificados de cancelación total o autorización condicionada.— Un certificado de cancelación total o de autorización condicionada expedido de acuerdo con esta sección, en nada afectará los derechos del Secretario de tasar y cobrar las contribuciones impuestas por esta parte con respecto a la transferencia que dio origen al gravamen dispuesto por la sec. 31161 de este título.
(f) En el caso que el causante o el donante posea deudas por contribuciones impuestas bajo cualquier parte de este Código o las secs. 5001 et seq. del Título 21, las cuales están siendo revisadas administrativamente o ante el Tribunal de Justicia de Puerto Rico, el Secretario emitirá un certificado de cancelación de gravamen condicionado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte III - Caudales Relictos y Donaciones
Capítulo 1025 - Planillas, Pago de la Contribución, Procedimiento y Administración
Subcapítulo D - Gravamen por Contribuciones