Cualquier persona que dé una declaración o suministre información sobre algún hecho material a sabiendas de que la misma es falsa, o que a sabiendas oculte algún hecho material con el propósito de influir en alguna forma sobre la acción del Departamento de la Familia, en relación con sus responsabilidades a tenor con la Ley Federal del Programa de Cupones para Alimentos Núm. 88-525 de 31 de agosto de 1964, según ha sido subsiguientemente enmendada, con respecto a la determinación y/o certificación de su elegibilidad para participar en dicho Programa o que, por medio de tales declaraciones, informaciones falsas u ocultaciones, entre en posesión de algún cupón, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de cinco (5) años ni menor de un (1) año, o multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) ni menor de mil dólares ($1,000), o ambas penas a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 17 - Programa de Cupones para Alimentos
§ 302. Secretaría Auxiliar de Asistencia Pública; compras, reglamentación
§ 303. Personal del Programa—Clasificación
§ 304. Personal del Programa—Retención de derechos y privilegios
§ 305. Personal transferido a la Secretaría Auxiliar, status
§ 306. Elegibilidad para participar, declaraciones falsas, penalidad