(a) Las juntas administrativas podrán imponer una multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) en cada caso a toda persona que viole las disposiciones de este capítulo o los reglamentos promulgados al amparo del mismo.
(b) En el caso de que alguna persona no cumpla con una orden o resolución emitida por las juntas administrativas podrán imponer una multa que no excederá de quinientos dólares ($500) por cada caso.
(c) Toda persona que violare las disposiciones de este capítulo podrá ser privada de participar en los programas de incentivos y subsidios para el sector o grupo de sectores de conformidad a la reglamentación que para esos fines se establezca y de las secs. 10401 et seq. del Título 13, conocidas como “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico”.