2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 77 - Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias
§ 3056. Fondos para desarrollo

(a) Cada sector o grupo de sectores creará un fondo para promover el desarrollo de la producción y comercialización de sus productos. Este se utilizará para fomentar el desarrollo de la industria, promoviendo la producción, venta, mercadeo, elaboración y consumo de los productos relacionados con dicha empresa y toda gestión necesaria para su desarrollo.
(b) Dichos fondos se nutrirán de las aportaciones de los componentes del sector o grupos de sectores. El monto de las aportaciones se determinará por la junta administrativa, luego de consultar a sus componentes. También se nutrirá de cualquier otra fuente económica que se allegue a cada fondo por sus integrantes.
(c) La junta administrativa de cada industria ordenada actuará como junta administrativa del fondo que se cree para dicha industria.
(d) Cuando la situación del sector o grupo de sectores y la condición económica del fondo lo ameriten, la junta solicitará al Ordenador variar el monto de la aportación de cada sector. Si el Ordenador considera necesario variar la aportación, deberá celebrar vistas públicas a tal fin y anunciar la fecha de su celebración con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha seleccionada, en un periódico de circulación general, conforme al proceso establecido por este capítulo, y tener autorización de la junta administrativa del fondo de desarrollo para tal acción.
(e) Todos los dineros del fondo serán depositados en aquellas instituciones bancarias que determine la junta, pero que sean reconocidas como depositarias para los fondos del Gobierno de Puerto Rico, pero se mantendrán en cuenta o cuentas inscritas a nombre del fondo. Las recaudaciones y los desembolsos se harán de acuerdo con los reglamentos que adopte la junta administrativa. Los desembolsos no estarán sujetos a preintervención por el Secretario de Hacienda.