(a) Coordinará el ordenamiento de las industrias agropecuarias y ordenará, promoverá y dispondrá el desarrollo de las industrias agropecuarias, dando énfasis especial al mercadeo de sus productos, de acuerdo a las necesidades de cada sector y a la política pública del estado, después de consultar y asegurarse de que los diferentes sectores envueltos en la actividad a ser ordenada consientan su ordenamiento. Constatado esto, el Secretario de Agricultura iniciará, mediante decreto, el proceso al efecto.
(b) Pondrá en ejecución la política pública establecida en este capítulo.
(c) Nombrará un subordenador, por cada industria agropecuaria, el cual será cualificado como director de programas agrícolas, quien presidirá los trabajos de las juntas administrativas. También nombrará los funcionarios necesarios para llevar a cabo sus funciones. Establecerá sus deberes y les conferirá las facultades necesarias para realizarlos. Dichos funcionarios no deberán tener interés económico, negocio o actividad relacionada con la industria ordenada.
(d) Desarrollará y mantendrá condiciones satisfactorias de mercadeo.
(e) Establecerá un registro de los productores, intermediarios, elaboradores e importadores relacionados con las industrias agropecuarias.
(f) Celebrará las audiencias públicas que requiere este capítulo y las demás que considere necesarias para poner en efecto la política pública y los fines de este capítulo.
(g) Requerirá a las personas que operan negocios dentro de la industria agropecuaria aquella información que sea necesaria para la implantación de este capítulo y de los reglamentos que se promulguen al amparo del mismo, pero no requerirá información confidencial cuya divulgación pueda perjudicar a la persona ante sus competidores o ante otras personas relacionadas con dicha industria, salvo que pacte o acuerde con esta persona un mecanismo que asegure la confidencialidad de la información suministrada a satisfacción de ésta.
(h) Preparará estudios, recopilará estadísticas y diseminará toda la información pertinente a la operación y desarrollo de la industria agropecuaria.
(i) Requerirá de las personas que operan negocios dentro de la industria agropecuaria que lleven los récords, historiales, formularios y rindan los informes que éste considere necesarios para efectuar la política pública y los fines de este capítulo.
(j) Tomará aquellas medidas pertinentes para hacer efectivas las disposiciones de este capítulo.
(k) Si una orden del Ordenador no fuese debidamente cumplida, dicho funcionamiento podrá comparecer al Tribunal de Primera Instancia para solicitar el cumplimiento de dicha orden. El tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes, haciendo obligatorio la comparecencia a reuniones o visitas o la presentación de cualquier dato, información o documentación que el Ordenador haya previamente requerido. El tribunal tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.