(a) Las juntas administrativas estarán compuestas en partes iguales por cada sector, con un mínimo de un (1) representante por cada uno de los sectores que componen la misma.
(b) El nombramiento de los miembros de las juntas administrativas se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de emitido el decreto oficial del inicio del proceso de ordenamiento de cada industria agropecuaria. El término de su nombramiento será escalonado por un período máximo de dos (2) años.
(c) La junta, en coordinación con el Ordenador, consultarán con los componentes de dicha industria el proceso de ordenamiento a seguirse.
(d) Cada junta administrativa, conforme a la política pública del gobierno, tendrá el poder de ordenar y disponer todas las fases de cada industria agropecuaria de Puerto Rico, en las áreas de producción, elaboración, procesamiento, manufactura, almacenaje, compra y venta, mercadeo, transportación y distribución.