2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo A. Individuos Extranjeros No Residentes (§§ 30431 — 30438)
§ 30431. Contribución a individuos extranjeros no residentes

(a) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico.—
(1) Regla general.—
(A) Imposición de la contribución.— Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las secs. 30061 y 30062 de este título, sobre el monto recibido, o implícitamente recibido, por todo individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico la contribución dispuesta a continuación:
(i) Intereses recibidos por una persona relacionada, rentas, regalías, salarios, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, distribuciones de entidades exentas según las disposiciones de la cláusula (8)(F), o (5)(A) del inciso (a) de la sec. 30471 de este título, ingresos atribuibles a la participación distribuible de un socio en una sociedad, sociedad especial, compañía de responsabilidad limitada, ganancias netas de capital, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o determinables (que no sean primas de seguros o intereses), una contribución de veintinueve por ciento (29%);
(ii) dividendos, una contribución de quince (15) por ciento;
(iii) ingresos atribuibles a la participación distribuible de un accionista en una corporación de individuos, una contribución de treinta y tres por ciento (33%).
(B) Lo establecido en este inciso no será de aplicación a los intereses (incluyendo el descuento de originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, beneficios de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26, o a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un asegurador internacional.
(2) Definición de “ganancias netas de capital”.— El término “ganancias netas de capital” significa el monto por el cual las ganancias derivadas de fuentes dentro de Puerto Rico en ventas o permutas de activos de capital excedan sus pérdidas, atribuibles a fuentes dentro de Puerto Rico, en tales ventas o permutas.
(3) Definición de “persona relacionada”.— El término “personal relacionada” tendrá el mismo significado establecido en la sec. 30045 de este título.
(b) Dedicados a industria o negocio en Puerto Rico.— Un individuo extranjero no residente dedicado a industria o negocio en Puerto Rico durante el año contributivo tributará sobre su ingreso neto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico, según se dispone en las secs. 30061 a 30064 de este título. Al determinar el ingreso neto para fines de este inciso, el ingreso bruto consistirá del ingreso bruto que esté realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico.
(c) Elección para tratar el ingreso de propiedad inmueble como ingreso relacionado con negocios en Puerto Rico.—
(1) En general.— Un individuo extranjero no residente no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico que durante el año contributivo derive cualquier ingreso de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico poseída para la producción de ingresos, o de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo ganancias en la venta o permuta de dicha propiedad inmueble o cualquier interés en la misma y que, a no ser por este inciso, no se trataría como ingreso que está realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico, puede elegir para dicho año contributivo considerar todo dicho ingreso como ingreso que está realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. En tal caso, dicho ingreso se tributará según se dispone en el inciso (b) de esta sección. Una elección bajo este párrafo para cualquier año contributivo permanecerá en vigor para todos los años contributivos siguientes, excepto que, con el consentimiento del Secretario, tal elección puede ser revocada con respecto a cualquier año contributivo.
(2) Si una elección hecha de acuerdo al cláusula (1) de este inciso ha sido revocada, no se podrá hacer una nueva elección para los próximos cuatro (4) años contributivos siguientes a aquél para el cual es efectiva la revocación, a menos que el Secretario apruebe la misma.
(3) Forma y fecha de elección y revocación.— Una elección según la cláusula (1) de este inciso o cualquier revocación de dicha elección, se hará solamente en la forma y fecha que el Secretario disponga mediante reglamentos.
(4) Reglas especiales.— Para propósitos de esta parte:
(A) En cuanto a otros ingresos de fuentes dentro o fuera de Puerto Rico derivados por un individuo extranjero no residente, una elección bajo la cláusula (1) de este inciso por sí sola no tendrá el efecto de tratar a dicho individuo como dedicado a una industria o negocio en Puerto Rico, y
(B) un individuo extranjero no residente que sea socio en una sociedad especial no podrá efectuar una elección bajo la cláusula (1) de este inciso con respecto a su participación distribuible del ingreso neto de la sociedad especial o con respecto a cualquier propiedad inmueble poseída por dicha sociedad especial.
(d) Disposiciones transitorias.— Cualquier distribución de dividendos y participación en beneficios de sociedades (excepto participaciones en beneficios de sociedades especiales) efectuada durante el período comprendido entre el día 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, estará sujeta a una tasa contributiva especial de un cinco por ciento (5%) del monto total recibido por un individuo extranjero no residente, en lugar de la contribución especial establecida bajo el inciso (a)(1)(A)(ii). Se excluyen de la aplicación de esta disposición las distribuciones efectuadas por parte de una corporación pública a dichos individuos.