(a) Sujeto a las disposiciones del inciso (e), se admitirá como deducción en lugar de la deducción por donativos autorizada por la sec. sec. 30135(a)(3) de este título, cualquier parte del ingreso bruto, sin limitación alguna, que en cumplimiento de los términos del testamento o de la escritura creando el fideicomiso, es pagada o permanentemente separada durante el año contributivo para los fines y en la forma especificados en la sec. sec. 30135(a)(3) de este título, o ha de ser usada exclusivamente para fines religiosos, para el establecimiento, adquisición, sostenimiento o explotación de un cementerio público no explotado con fines de lucro, o para los fines establecidos en la sec. 30471(a)(2)(A) de este título.
(b) Se admitirá como una deducción adicional al computarse el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso el monto del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo que ha de ser distribuido corrientemente por el fiduciario a los legatarios, herederos o beneficiarios, pero la cantidad así admitida como deducción será incluida al computarse el ingreso neto de los legatarios, herederos o beneficiarios háyaseles distribuido o no. Según se utiliza en este inciso, “ingreso que ha de ser distribuido corrientemente” incluye ingreso para el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso que dentro del año contributivo se convierte en pagadero al legatario, heredero o beneficiario. Ninguna cantidad admitida como deducción bajo este inciso será admitida como deducción bajo el inciso (c) de esta sección en el mismo año contributivo o en cualquier año contributivo sucesivo.
(c) En el caso de ingreso recibido por sucesiones durante el período de su administración o liquidación y en el caso de ingreso que a discreción del fiduciario puede ser o distribuido a los beneficiarios o acumulado, se admitirá como una deducción adicional al computarse el ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso el monto del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo que sea debidamente pagado o acreditado durante dicho año a cualquier legatario, heredero o beneficiario, pero la cantidad así admitida como deducción será incluida al computarse el ingreso neto del legatario, heredero o beneficiario.
(d) Reglas para la aplicación de los incisos (b) y (c) de esta sección.— Para los fines de los incisos (b) y (c) de esta sección:
(1) Cantidades distribuibles del ingreso o del caudal.— En los casos en que la cantidad pagada, acreditada o a ser distribuida pueda ser pagada, acreditada o distribuida de otra cosa que no sea ingreso, la cantidad pagada, acreditada o a ser distribuida (excepto bajo una donación, manda, legado o herencia, que no ha de ser pagada, acreditada o distribuida a intervalos) durante el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso será considerada como ingreso de la sucesión o del fideicomiso pagado, acreditado o a ser distribuido, si la suma total de tales cantidades así pagadas, acreditadas o a ser distribuidas no excede del ingreso distribuible de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo. Si la suma total de tales cantidades así pagadas, acreditadas o a ser distribuidas durante el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso en dichos casos excede del ingreso distribuible de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo, la cantidad así pagada, acreditada o a ser distribuida a cualquier legatario, heredero o beneficiario será considerada ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo pagado, acreditado o a ser distribuido, en una cantidad que guarde la misma proporción con el monto de dicho ingreso distribuible que el monto así pagado, acreditado o a ser distribuido al legatario, heredero o beneficiario guarde con la suma total de las cantidades así pagadas, acreditadas o a ser distribuidas a legatarios, herederos y beneficiarios para el año contributivo de la sucesión o del fideicomiso. Para los fines de esta cláusula, “ingreso distribuible” significa bien:
(A) El ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso computado con las deducciones admitidas bajo los incisos (b) y (c) de esta sección en los casos a los cuales este párrafo no aplica, o bien
(B) el ingreso de la sucesión o del fideicomiso menos las deducciones establecidas en los incisos (b) y (c) de esta sección en los casos a los cuales este párrafo no sea aplicable, cualquiera que sea el mayor. Al computarse dicho ingreso distribuible las deducciones bajo los incisos (b) y (c) de esta sección serán determinadas sin la aplicación de la cláusula (2) de este inciso.
(2) Cantidades distribuibles de ingreso de un período anterior.— En casos que no sean los descritos en la cláusula (1) de este inciso, si después de los sesenta y cinco (65) días siguientes al comienzo del año contributivo de la sucesión o del fideicomiso algún ingreso de la sucesión o del fideicomiso para cualquier período se convierte en pagadero, el monto de tal ingreso será considerado ingreso de la sucesión o del fideicomiso para su año contributivo pagado, acreditado o a ser distribuido hasta el límite del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para dicho período, o si dicho período es uno mayor de doce (12) meses, entonces para los últimos doce (12) meses del mismo.
(3) Distribuciones en los primeros sesenta y cinco (65) días del año contributivo.—
(A) Regla general.— Si dentro de los primeros sesenta y cinco (65) días de cualquier año contributivo de la sucesión o del fideicomiso algún ingreso de la sucesión o del fideicomiso para un período comenzado antes del comienzo del año contributivo se convierte en pagadero, tal ingreso, hasta el límite del ingreso de la sucesión o del fideicomiso para la parte de tal período que no caiga dentro del año contributivo, o si dicha parte es mayor de doce (12) meses, entonces para los últimos doce (12) meses del mismo, será considerado pagado, acreditado o a ser distribuido en el último día del año contributivo precedente. Este párrafo no aplicará con respecto a cualquier cantidad respecto a la cual aplica el párrafo (B) de esta cláusula.
(B) Pagaderas del ingreso o del caudal.— Si dentro de los primeros sesenta y cinco (65) días de cualquier año contributivo de la sucesión o del fideicomiso una cantidad que puede ser pagada, a intervalos, de otra cosa que no sea ingreso se convierte en pagadera, se considerará como pagada, acreditada o a ser distribuida en el último día del año contributivo precedente la parte de dicha cantidad que guarde la misma proporción con dicha cantidad que la parte del intervalo que no caiga dentro del año contributivo guarde con el período del intervalo. Si la parte del intervalo que no cae dentro del año contributivo fuere un período mayor de doce (12) meses, el intervalo se considerará que comienza en la fecha que preceda por doce (12) meses a la terminación del año contributivo.
(4) Exceso de deducciones.— Si para cualquier año contributivo de una sucesión o de un fideicomiso las deducciones admitidas bajo los incisos (b) o (c) de esta sección únicamente por razón de las cláusulas (2) o (3)(A) de este inciso con respecto a cualquier ingreso que se convierta en pagadero a un legatario, heredero o beneficiario excedieren del ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso para dicho año, computado sin dichas deducciones, el monto de tal exceso no será incluido al computarse el ingreso neto de dicho legatario, heredero o beneficiario bajo los incisos (b) o (c) de esta sección. En casos en que el ingreso deducible únicamente por razón de las cláusulas (2) o (3)(A) de este inciso se convierta en pagadero a dos (2) o más legatarios, herederos o beneficiarios, el beneficio de dicha exclusión será dividido entre dichos legatarios, herederos y beneficiarios en las proporciones en las cuales ellos participen de dicho ingreso. En cualquier caso en que la sucesión o el fideicomiso tuvieren derecho a una deducción por razón de la cláusula (1) de este inciso, en la determinación del ingreso neto de la sucesión o del fideicomiso a los fines de este párrafo, el monto de dicha deducción será determinado aplicándose la cláusula (3)(A) de este inciso.
(e) Reglas para la aplicación del inciso (a) en el caso de fideicomisos.—
(1) Ingreso de la industria o negocio.— Al computar la deducción admisible bajo el inciso (a) de esta sección a un fideicomiso ninguna cantidad de otro modo admisible como una deducción bajo el inciso (a) de esta sección se admitirá como una deducción con respecto a ingreso del año contributivo que sea asignable a su ingreso comercial no relacionado para tal año. Para fines de la oración precedente, el término “ingreso comercial no relacionado” significa una cantidad igual a la cantidad que, si tal fideicomiso estuviera exento de la contribución bajo las cláusulas (1) y (2) del inciso (a) de la sec. 30471 de este título, sería computada como su ingreso neto comercial no relacionado bajo la sec. 30482 de este título relacionada a ingreso derivado de ciertas actividades comerciales y de ciertos arrendamientos.
(2) Operaciones de fideicomisos.—
(A) Limitación en la deducción por aportaciones caritativas y por otras aportaciones.— La cantidad de otro modo admisible como una deducción bajo el inciso (a) de esta sección no excederá del quince por ciento (15%) del ingreso neto del fideicomiso (computado sin el beneficio del inciso (a) de esta sección) si el fideicomiso ha realizado una transacción prohibida, según se define en el párrafo (B) de esta cláusula.
(B) Transacciones prohibidas.— Para fines de esta cláusula el término “transacción prohibida” significa cualquier transacción en la cual cualquier fideicomiso que posea ingreso o caudal que haya sido permanentemente separado o ha de ser usado exclusivamente para fines caritativos o para otros propósitos descritos en el inciso (a):
(i) Preste cualquier parte de su ingreso o caudal, sin el recibo de garantía adecuada y un tipo razonable de interés, a;
(ii) pague de su ingreso o caudal cualquier remuneración, salario u otra compensación en exceso de una cantidad razonable por servicios personales realmente prestados, a;
(iii) ponga cualquier parte de sus servicios a la disposición, sobre base preferente, de;
(iv) use tal ingreso o caudal para hacer cualquier compra sustancial de valores o cualquier otra propiedad, por más de un precio adecuado en dinero o su equivalente, de;
(v) venda cualquier parte sustancial de sus valores u otra propiedad que envuelva tal ingreso o caudal, por menos de un precio adecuado en dinero o su equivalente, a, o
(vi) se dedique a cualquier otra transacción que resulte en una desviación sustancial de su ingreso o caudal, a:
(C) Años contributivos afectados.— La cantidad de otro modo admisible como deducción bajo el inciso (a) de esta sección estará limitada según se dispone en el párrafo (A) de esta cláusula solamente para el año contributivo subsiguiente al año contributivo durante el cual el fideicomiso sea notificado por el Secretario de que se ha dedicado a tal transacción, a menos que tal fideicomiso haya participado en tal transacción prohibida con el propósito de desviar tal caudal o ingreso de los propósitos descritos en el inciso (a) de esta sección, y tal transacción haya envuelto una parte sustancial de tal caudal o ingreso.
(D) Futuras aportaciones caritativas u otras aportaciones hechas por fideicomisos y denegadas como deducción por el párrafo (C) de esta cláusula.— Si la deducción de cualquier fideicomiso bajo el inciso (a) de esta sección ha sido limitada según se dispone en este párrafo, tal fideicomiso, con respecto a cualquier año contributivo siguiente al año contributivo en el cual se reciba la notificación de limitación de deducción bajo el inciso (a) de esta sección, podrá, bajo reglamentos promulgados por el Secretario, someter una reclamación para la concesión de la deducción ilimitada bajo el inciso (a) de esta sección, y si el Secretario, de acuerdo con tales reglamentos, se satisface de que tal fideicomiso no incurrirá otra vez a sabiendas en una transacción prohibida, la limitación dispuesta en el párrafo (A) de esta cláusula no aplicará con respecto a años contributivos subsiguientes al año en el cual se sometió tal reclamación.
(E) No admisibilidad de ciertas deducciones por aportaciones caritativas u otras aportaciones.— Ninguna donación o manda para fines religiosos, o aquellos dispuestos en la sec. 30471(a)(2)(A) de este título, de otro modo admisible como una deducción bajo la sec. 30130(a)(1), 30135(a)(3) o sec. 30412(a), todas de este título, será admitida como una deducción si fuere hecha en fideicomiso y, en el año contributivo del fideicomiso en el cual la donación o manda fuere hecha, la deducción admitida al fideicomiso bajo el inciso (a) estuviere limitada bajo el párrafo (A). Con respecto a cualquier año contributivo de un fideicomiso en el cual tal deducción haya sido así limitada por razón de haber participado en una transacción prohibida con el fin de desviar tal caudal o ingreso de los propósitos descritos en el inciso (a), y tal transacción envolvió una parte sustancial de tal ingreso o caudal, y el cual año contributivo es el mismo, o es anterior, al año contributivo del fideicomiso en el cual ocurrió tal transacción prohibida, tal deducción no será admitida al donante sólo si éste, o cuando el donante fuere un individuo, cualquier miembro de su familia, según se define en la sec. 30137(b)(2)(D) de este título, fue una parte en la transacción prohibida.
(F) Definición.— Para los fines de esta cláusula el término “donación o manda” significa cualquier donación, aportación, manda, legado o cualquier transferencia por menos del justo valor en dinero o su equivalente hechas después del 31 de diciembre de 2010.
(3) Para el rechazo de ciertas aportaciones caritativas de otro modo admisibles bajo el inciso (a) de esta sección, véase la sec. 30486 de este título.
(4) Ingreso acumulado.— Si las cantidades permanentemente separadas para ser usadas exclusivamente para fines caritativos y otros propósitos descritos en el inciso (a) durante el año contributivo o cualquier año contributivo anterior y no pagadas realmente a la terminación del año contributivo:
(A) Son irrazonables en cantidad o duración para llevar a cabo tales propósitos del fideicomiso; o
(B) son usadas en grado sustancial para fines que no sean los dispuestos en el inciso (a) de esta sección, o
(C) son invertidas en tal forma que pongan en peligro los intereses de los beneficiarios religiosos, caritativos, científicos, etc.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1010 - Fideicomisos y Sucesiones
Subcapítulo C - Otros Fideicomisos y Sucesiones
§ 30411. Imposición de la contribución
§ 30413. Créditos contra el ingreso
§ 30414. Años contributivos diferentes
§ 30415. Fideicomisos revocables
§ 30416. Ingreso para beneficio del fideicomitente
§ 30418. Pérdida neta en operaciones
§ 30419. Ingresos de una sucesión o de un fideicomiso en casos de divorcio o de separación