Toda persona que viole las disposiciones de este capítulo, el Reglamento o una orden o resolución del Departamento, relacionada con los asuntos que contiene este capítulo incurrirá en delito y se le impondrá en la primera ocasión una multa de mil dólares ($1,000). En cada ocasión subsiguiente que una persona cometa una violación se impondrá una multa de hasta diez mil dólares ($10,000.00), o pena de reclusión por un término de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal. Cuando la violación sea cometida por una persona jurídica, además de la multa, el tribunal podrá imponer cualquier otra pena, a tenor con lo establecido en las secs. 5113 a 5116 del Título 33, conocidas como el Código Penal de Puerto Rico, según enmendado.