2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Tratamiento de Ciertas Partidas de Ingreso (§§ 30111 — 30119)
§ 30113. Ingreso con respecto a finados

(a) Inclusión en el ingreso bruto.—
(1) Regla general.— El monto de todas las partidas de ingreso bruto respecto a un finado que no sean propiamente incluibles con respecto al período contributivo dentro del cual haya acaecido su muerte o a un período anterior será incluido, para el año contributivo en que fuere recibido, en el ingreso bruto de:
(A) La sucesión del finado, si el derecho a recibir el monto fuere adquirido por ésta del finado; o
(B) la persona que por razón de la muerte del finado adquiera el derecho a recibir el monto, si el derecho a recibirlo no fuere adquirido por la sucesión del finado, de éste, o
(C) la persona que adquiera del finado el derecho a recibir el monto por manda, legado o herencia, si el monto fuere recibido después de la adjudicación de dicho derecho por la sucesión del finado.
(2) Ingreso en caso de venta u otra disposición.— Si un derecho, descrito en la cláusula (1) de este inciso, a recibir una cantidad fuere transferido por la sucesión del finado, o por una persona que recibe dicho derecho por razón de la muerte del finado, o por manda, legado o herencia del finado, se incluirá en el ingreso bruto de la sucesión o de dicha persona, según fuere el caso, para el período contributivo en que ocurra el traspaso, el justo valor en el mercado de tal derecho a la fecha de dicho traspaso, más la cantidad por la cual cualquier precio o consideración por el traspaso exceda dicho justo valor en el mercado. Para los fines de este párrafo, el término “traspaso” incluye venta, permuta u otra disposición, pero no incluye un traspaso a una persona en virtud del derecho de dicha persona a recibir dicha cantidad por razón de la muerte del finado, o por manda, legado o herencia del finado.
(3) Naturaleza del ingreso determinada por referencia al finado.— El derecho descrito en la cláusula (1) de este inciso a recibir una cantidad será considerado en poder de la sucesión del finado, o de cualquier persona que adquirió dicho derecho por razón de la muerte del finado, o por manda, legado o herencia del finado, como si el mismo hubiera sido adquirido por la sucesión o por dicha persona en la transacción mediante la cual el finado adquirió dicho derecho; y la cantidad incluible en el ingreso bruto bajo la cláusula (1) o (2) de este inciso será considerada en poder de la sucesión o de dicha persona como que tiene la naturaleza que hubiera tenido en poder del finado si él hubiera vivido y recibido dicha cantidad.
(b) Concesión de deducciones y créditos.— El monto de cualquier deducción especificada las secs. 30121, 30122, 30123, 30127 y 30135(a)(2)(A) y (B) de este título relacionadas a deducciones por gastos, intereses, contribuciones y agotamiento, o del crédito especificado en la sec. 30201 de este título respecto a un finado, que no sea propiamente admisible al finado con respecto al período contributivo dentro del cual haya acaecido su muerte, o a un período anterior, será admitido:
(1) Gastos, intereses y contribuciones.— En el caso de una deducción especificada en la secs. 30121, 30122, 30123, y 30135(a)(2)(A) y (B) de este título y de un crédito especificado en la sec. 30201 de este título, en el año contributivo en que se hubiere pagado:
(A) A la sucesión del finado; excepto que
(B) si la sucesión del finado no es responsable de satisfacer la obligación con la cual está relacionada la deducción o el crédito, a la persona que por razón de la muerte del finado, o por manda, legado o herencia, adquiriere del finado un interés en propiedad de éste sujeto a dicha obligación.
(2) Agotamiento.— En el caso de la deducción especificada en la sec. 30127 de este título, a la persona especificada en el párrafo (A), (B) o (C) del inciso (a)(1) de esta sección que, en la forma descrita en dicho inciso, reciba el ingreso con el cual esté relacionada la deducción, en el año contributivo en que se reciba dicho ingreso.
(c) Deducción de contribuciones sobre herencias.—
(1) Concesión.—
(A) Regla general.— A una persona que incluya una cantidad en el ingreso bruto bajo las disposiciones del inciso (a) de esta sección se le admitirá como una deducción, para el mismo año contributivo, una cantidad que guarde la misma proporción de la contribución sobre herencias atribuible al valor neto para los fines de dicha contribución de todas las partidas descritas en el inciso (a)(1) de esta sección, que el valor para los fines de la contribución sobre herencias de las partidas de ingreso bruto o las partes de las mismas con respecto a las cuales tal persona incluyó la cantidad en el ingreso bruto (o la cantidad incluida en el ingreso bruto, la que sea menor) guarde con el valor para fines de dicha contribución de todas las partidas descritas en el inciso (a)(1) de esta sección.
(2) Método para computar la deducción.— Para los fines de la cláusula (1) de este inciso:
(A) El término “contribución sobre herencias” significa la contribución sobre herencia (reducida por los créditos contra dicha contribución), impuesta por las secs. 31001 et seq. de este título.
(B) El valor neto para fines de la contribución sobre herencias de todas las partidas descritas en el inciso (a)(1) de esta sección será el exceso del valor para fines de dicha contribución de todas las partidas descritas en el inciso (a)(1) de esta sección sobre las deducciones de la herencia bruta con respecto a reclamaciones que representen las deducciones y créditos descritos en el inciso (b) de esta sección.
(C) La contribución sobre herencias atribuible a tal valor neto será una cantidad igual al exceso de la contribución sobre herencias sobre la contribución sobre herencias computada sin incluir en la herencia bruta tal valor neto.