2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo B. Tratamiento de Ciertas Partidas de Ingreso (§§ 30111 — 30119)
§ 30112. Ingreso por concepto de pensiones por divorcio o separación

(a) Ingreso por concepto de pensiones por divorcio o separación.—
(1) Regla general.— El ingreso bruto incluye cantidades recibidas durante el año contributivo por concepto de pagos de pensiones por divorcio o separación.
(2) Definición de pagos de pensiones por divorcio o separación.— Para fines de este inciso:
(A) En general.— El término “pago de pensión por divorcio o separación” significa cualquier pago en efectivo, si
(i) Dicho pago se recibe por (o a nombre de) uno de los cónyuges bajo un documento de divorcio o separación;
(ii) el documento de divorcio o separación no designa dicho pago como un pago que no es incluible en el ingreso bruto bajo este inciso y no admisible como una deducción bajo la sec. 30133 de este título;
(iii) en el caso de un individuo legalmente separado de su cónyuge bajo un decreto o sentencia de divorcio o de sostenimiento separado, el cónyuge que recibe el pago y el que lo efectúa no viven bajo el mismo techo, en la fecha en que cualquiera de dichos pagos es efectuado, y
(iv) no hay la obligación de efectuar cualquiera de dichos pagos para cualquier período después de la muerte del cónyuge que recibe los pagos ni hay la obligación de efectuar cualquier pago (en efectivo o propiedad) como un sustituto de dichos pagos después de la muerte del cónyuge que recibe los pagos.
(B) Documento de divorcio o separación.— El término “documento de divorcio o separación” significa.—
(i) Una sentencia o decreto de divorcio o de sostenimiento separado o un documento incidental a dicha sentencia o decreto;
(ii) un convenio por escrito de separación que sea válido y obligue a las partes;
(iii) un decreto, resolución u orden judicial (que no sea de las descritas en el subpárrafo (i) de este párrafo) que requiera de un cónyuge que efectúe pagos de sostenimiento al otro cónyuge, o
(iv) una escritura pública otorgada por ambos cónyuges en la cual conste un convenio sobre pago de pensiones por divorcio o separación, en caso de cónyuges que por encontrarse separados vengan obligados, de acuerdo con la sec. 30241(b)(2) de este título, a rendir planilla separadamente. No obstante las disposiciones de cualquier ley o disposición de ley en contrario, los cónyuges tendrán facultad para convenir tales acuerdos y otorgar tales escrituras y la validez de las mismas no se afectará ni menoscabará en forma alguna por el hecho de estar casados a la fecha de otorgamiento de las mismas.
(3) Pagos para el sostenimiento de hijos menores.—
(A) En general.— La cláusula (1) de este inciso no será aplicable a aquella parte de cualquier pago que la sentencia, resolución u orden judicial o escritura pública fije (en términos de una suma de dinero o de una parte proporcional del pago) como una cantidad pagadera para el sostenimiento de hijos menores del cónyuge que efectúa el pago.
(B) Trato de ciertas reducciones relacionadas a contingencias que envuelven a los hijos menores.— Para fines del párrafo (A) de esta cláusula, si cualquier cantidad dispuesta por el documento ha de ser reducida:
(i) En la eventualidad de una contingencia especificada en cualquiera de dichos documentos relacionada a un hijo menor, tales como, el cumplimiento de una edad específica, el abandono de la escuela, el matrimonio, muerte, o una contingencia similar, o
(ii) en un momento que claramente pueda ser asociado a una contingencia de la naturaleza especificada en el subpárrafo (i) de este párrafo, una cantidad igual al monto de dicha reducción será considerada como una cantidad fijada como pagadera para el sostenimiento de los hijos menores del cónyuge que efectúa los pagos.
(C) Regla especial en caso de pagos a menores a la cantidad fijada.— Para fines de esta cláusula, si cualquier pago es menor que la cantidad fijada en el documento entonces dicho pago se considerará, hasta la cuantía pagadera para el sostenimiento de los hijos menores, como un pago para dicho sostenimiento.
(4) Regla especial sobre pagos excesivos.— En aquellos casos en que los pagos por concepto de pensiones por divorcio o separación excedan de veinte mil (20,000) dólares durante cualquier año natural, dichos pagos no serán considerados como pensiones por divorcio o separación a menos que los mismos sean para efectuarse durante cada uno de los seis (6) años siguientes al divorcio o a la separación.
(5) Aplicación.— Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación si los cónyuges radican una planilla conjunta bajo las disposiciones de la sec. 30241(b)(1) de este título.