(a) En el caso de contribuyentes que sean individuos, para propósitos de las disposiciones de esta parte, el contribuyente estará sujeto a tributación bajo una de las siguientes categorías:
(1) Contribuyente individual.— Para propósitos de esta parte, tributará como “contribuyente individual” todo individuo que a la fecha del cierre de su año contributivo:
(A) no esté casado, ya sea porque no ha contraído matrimonio, por viudez o por divorcio; o
(B) esté casado, pero que otorgó capitulaciones matrimoniales disponiendo expresamente que el régimen económico del matrimonio es la total separación de bienes; o
(i) Disponiéndose, que para propósitos de este Código, aquellos contribuyentes que otorguen las capitulaciones matrimoniales descritas en este párrafo luego de la celebración del matrimonio, se tratarán como si el matrimonio se hubiese terminado en la fecha de efectividad de las capitulaciones. Cualquier transferencia de bienes a causa de dicha terminación se tratarán conforme a las disposiciones de la sec. 30144(b)(7) de este título. Nada de lo aquí dispuesto se podrá interpretar como que hace extensivo a estos contribuyentes las disposiciones de las secs. 30112 o 30133 de este título.
(C) esté casado pero separado de su cónyuge. Se considerará que un individuo está separado de su cónyuge si a la fecha del cierre del año contributivo no convivía con su cónyuge, y durante un período ininterrumpido de doce (12) meses que incluya la fecha del cierre del año contributivo, no vivió bajo el mismo techo que su cónyuge por un período ininterrumpido de ciento ochenta y tres (183) días.
(2) Casado.— El término “casado” incluye a parejas que han celebrado su matrimonio conforme a lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico o que se traten como casados bajo el ordenamiento legal en Puerto Rico. Aquellos cónyuges que antes de la celebración del matrimonio otorgaron capitulaciones matrimoniales disponiendo expresamente que el régimen económico del matrimonio es la total separación de bienes, tributarán cada cual individualmente como contribuyente individual para propósitos de las disposiciones de este parte.
(3) Casado que rinde separado.— El término “casado que rinde separado” incluye a aquellos cónyuges con derecho a reclamar el estado personal de casado conforme a lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso, que optan por rendir planillas separadas. En estos casos, los cónyuges determinarán su ingreso según dispuesto en la sec. 30063(a) de este título.
(b) Para los fines de determinar el estado personal de un individuo para el año contributivo, la determinación deberá hacerse a la fecha del cierre de su año contributivo; Disponiéndose, que en el caso de que uno de los cónyuges muera durante dicho año contributivo, la determinación se hará a la fecha de la muerte.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1003 - Definiciones y Disposiciones Generales
§ 30042. Clases de contribuyentes
§ 30043. Clasificaciones de contribuyentes que son individuos—Determinación del estado personal
§ 30044. Grupo controlado de corporaciones
§ 30045. Grupo de entidades relacionadas, persona relacionada