2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1003 - Definiciones y Disposiciones Generales
§ 30041. Definiciones

(a) Según se utilizan en esta parte, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo:
(1) Persona.— Se interpretará que significa e incluye un individuo, un fideicomiso o una sucesión, una sociedad o una corporación.
(2) Corporación.— Incluye compañías limitadas, joint stock companies, corporaciones privadas, compañías de seguros, sociedades anónimas y cualesquiera otras corporaciones organizadas bajo las secs. 3501 et seq. del Título 14, conocidas como “Ley General de Corporaciones”, o cualesquiera otras asociaciones que deriven ingresos o que realicen beneficios tributables bajo esta parte. Los términos “asociación” y “corporación” incluyen, además de otras entidades análogas, cualquier organización que no sea una sociedad, creada con el propósito de efectuar transacciones o de lograr determinados fines, y las cuales, en forma similar a las corporaciones, continúan existiendo independientemente de los cambios de sus miembros o de sus participantes, y cuyos negocios son dirigidos por una persona, un comité, una junta, o por cualquier otro organismo que actúe con capacidad representativa. Los términos “asociación” y “corporación” incluyen también asociaciones voluntarias, business trusts, Massachusetts trusts y common law trusts, y excepto de otro modo dispuesto en este Código, compañías de responsabilidad limitada. El término “corporación” incluye también, en la medida en que no resulte incompatible con lo dispuesto en el Subcapítulo M del Capítulo 3 de este Subtítulo A las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores[sic].
(3) Compañía de responsabilidad limitada.— Se refiere a aquellas entidades organizadas bajo las secs. 3501 et seq. del Título 14, conocidas como la “Ley General de Corporaciones”, incluyendo aquellas entidades comúnmente denominadas como compañías de responsabilidad limitada en series. El término “compañía de responsabilidad limitada también se refiere a aquellas entidades organizadas bajo leyes análogas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de un país extranjero. Para propósitos de esta parte, las compañías de responsabilidad limitada estarán sujetas a tributación de la misma forma y manera que las corporaciones; Disponiéndose, sin embargo, que podrán elegir ser tratadas para propósitos contributivos como sociedades, bajo las reglas aplicables a sociedades y socios contenidas en las secs. 30321 et seq. de este título, aunque sean compañías de un solo miembro. El Secretario establecerá, mediante reglamento, la forma y manera de hacer dicha elección la cual deberá presentarse en o antes de la fecha dispuesta para presentar la planilla de contribución sobre ingresos del año de la elección, incluyendo prórrogas.
(A) Excepción.— Toda compañía de responsabilidad limitada que, por motivo de una elección o disposición de ley o reglamento bajo el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, se trate como una sociedad o cuyos ingresos y gastos se atribuyan a sus miembros para propósitos de la contribución sobre ingresos federal o del país extranjero, se tratará como una sociedad para propósitos de esta parte, sujeta a las disposiciones de las secs. 30321 et seq. de este título, y no será elegible para tributar como corporación.
(B) La excepción establecida en el párrafo (A) de esta cláusula no aplicará a aquella compañía de responsabilidad limitada que, a la fecha de efectividad de este Código, este cubierta bajo un decreto de exención emitido bajo las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier otra ley anterior de naturaleza similar o bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico”, según enmendada y cualquier otra ley anterior o subsiguiente de naturaleza similar.
(C) En el caso de que una corporación se convierta en una compañía de responsabilidad limitada bajo las disposiciones de la sec. 3966 del Título 14, o disposición análoga de una ley sucesora o la ley de aquella jurisdicción foránea bajo la cual se organizó la entidad, la entidad podrá escoger que la elección de tributar como sociedad se retrotraiga al año contributivo anterior si al momento de la conversión la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año no ha vencido, incluyendo prórrogas. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que dicha conversión es una reorganización, según definido en la sec. 30144(g) de este título.
(4) Sociedad.— Incluye sociedades civiles, mercantiles, industriales, agrícolas, profesionales o de cualquier otra índole, regulares, colectivas o en comandita, conste o no su constitución en escritura pública o documento privado; e incluirá además a dos (2) o más personas que se dediquen, bajo nombre común o no, a una empresa común con fines de lucro, excepto lo dispuesto en cuanto a sociedades especiales. El término “sociedad” incluye cualquier otra organización no incorporada dedicada a cualquier industria o negocio.
(A) Excepción para sociedades existentes a la fecha de efectividad de este Código.— En el caso de sociedades existentes a la fecha de vigencia de este Código, podrán elegir ser tratadas como corporaciones para propósitos de la contribución impuesta por esta parte, conforme a lo dispuesto en la sec. 30243(e) de este título.
(5) Sociedad especial.— Incluye a una sociedad o una corporación que se dedique a cualquiera de las actividades enumeradas en la sec. 30551 de este título que haya optado por acogerse a las disposiciones de las secs. 30551 a 30578 de este título. No se reconocerá como sociedad especial una sociedad cuyos únicos socios sean dos (2) personas que sean cónyuges, casados entre sí.
(6) Doméstica.— Aplicado a corporaciones o a sociedades, significa las creadas u organizadas en Puerto Rico bajo las leyes de Puerto Rico.
(7) Extranjera.— Aplicado a corporaciones o a sociedades, significa aquellas que no sean domésticas.
(8) Fiduciario.— Significa un tutor, fiduciario de un fideicomiso, albacea, administrador, síndico, curador, o cualquier persona que actúa a nombre de otra en cualquier capacidad fiduciaria.
(9) Acción.— Incluye la participación en una asociación, compañía limitada, joint stock company, sociedad anónima, corporación privada o compañía de seguros.
(10) Accionista.— Incluye un miembro de una compañía limitada, joint stock company, sociedad anónima, corporación privada o compañía de seguros.
(11) Socio.— Incluye un miembro de una sociedad, sociedad especial o un participante en ella.
(12) Secretario.— Significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(13) Colector.— Significa el colector de rentas internas.
(14) Contribuyente.— Significa cualquier persona sujeta a una contribución impuesta por esta parte.
(15) Agente retenedor.— Significa cualquier persona obligada a deducir y retener cualquier contribución, de acuerdo a las disposiciones de las secs. 30086, 30087, 30084, 30085, 30272, 30273, 30274, 30275, 30278, 30279, 30280 y 30281, todas de este título.
(16) Cónyuge.— Para los fines de las secs. 30112 y 30419 de este título, significa, según sea apropiado, esposa o esposo. Cuando los cónyuges a que se refieren dichas secciones estuvieren divorciados, dicho término significará “ex-cónyuge”.
(17) Año contributivo.— Significa:
(A) El período anual de contabilidad del contribuyente, si es un año natural o año económico;
(B) el año natural, si el inciso (g) de la sec. 30171 de este título es aplicable, o
(C) el período por el que se rinde la planilla, si la planilla cubre un período menor de doce (12) meses.
(18) Año económico.— Significa un período de contabilidad de doce (12) meses terminado en el último día de cualquier mes que no sea diciembre. En el caso de cualquier contribuyente que haya ejercido la opción dispuesta en la sec. 30171(f)(1) de este título, dicho término significa el período anual así elegido (que varía entre cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) semanas).
(19) Pagado o incurrido, pagado o acumulado.— Se interpretarán de acuerdo con el método de contabilidad sobre la base del cual se compute el ingreso neto bajo esta parte.
(20) Industria o negocio.— Incluye el desempeño de las funciones de un cargo o empleo público.
(21) Individuo extranjero no residente.— Significa un individuo que no es ciudadano de los Estados Unidos y que no es un residente de Puerto Rico.
(22) Tribunal de Primera Instancia, Tribunal de Apelaciones y Tribunal Supremo.— Significan Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico y Tribunal Supremo de Puerto Rico.
(23) Organización internacional.— Significa una organización internacional pública con derecho a gozar de privilegios, exenciones e inmunidades como una organización internacional bajo la ley del Congreso conocida por International Organizations Immunities Act, aprobada el 29 de diciembre de 1945.
(24) Hotel.— Un edificio o grupo de edificios dedicados principalmente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, en el cual se provea no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de tales huéspedes, y que tenga uno (1) o más comedores donde se sirvan comidas al público en general, siempre que tales facilidades sean operadas en Puerto Rico bajo condiciones y normas de sanidad que llenen los requisitos de las leyes aplicables del Gobierno de Puerto Rico.
(25) Negocio de embarque.— Significa:
(A) Un negocio dedicado a la transportación de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros.
(B) Un negocio que arriende embarcaciones que sean utilizadas en dicha transportación o propiedad mueble e inmueble utilizada en relación con la operación de dichas embarcaciones cuando la transportación cubra los requisitos antes mencionados.
(26) Ingreso bruto.— Tendrá el significado establecido en la sec. 30101 de este título.
(27) Ingreso bruto ajustado.— Tendrá el significado establecido en la sec. 30103 de este título.
(28) Ingreso neto.— Tendrá el significado establecido en la sec. 30105 de este título.
(29) Ingreso de desarrollo industrial.— Tendrá el mismo significado que tiene en las secs. 10641 et seq. de este título, y que el término “ingreso de desarrollo industrial”, según definido en las distintas Leyes de Incentivos Industriales de Puerto Rico o leyes análogas.
(30) Individuo residente.— Significa un individuo que está domiciliado en Puerto Rico. Se presumirá que un individuo es un residente de Puerto Rico si ha estado presente en Puerto Rico por un período de ciento ochenta y tres (183) días durante el año natural.
(31) Número de cuenta o seguro social.— Significa el número asignado por el Secretario a una persona bajo las secs. 171 et seq. de este título, o aquel número de seguro social asignado a una persona bajo la Ley de Seguro Social Federal.
(32) Año fiscal.— Significa el año de contabilidad del Gobierno de Puerto Rico que cubre un período de doce (12) meses que comienza el 1 de julio y termina el 30 de junio del próximo año.
(33) Compañía de inversiones o Compañía inscrita de inversiones.— Los términos “compañía de inversión”, “compañía inscrita de inversión” o “compañía de inversión inscrita” solamente incluirán las compañías inscritas de inversiones bajo las secs. 661 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico” y bajo la ley conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”, secs. 691 et seq. del Título 10. Para propósitos de esta parte, las compañías de inversiones estarán sujetas a tributación bajo las disposiciones de la sec. 30521 de este título. Los términos “compañía de inversión”, “compañía inscrita de inversión” o “compañía de inversión inscrita” excluyen los fideicomisos de inversión exenta, según definidos en la cláusula (34) de este inciso.
(34) Fideicomiso de Inversión Exenta.— El término “fideicomiso de inversión exenta” solamente incluirá las compañías de inversión que estén clasificadas como fideicomisos de inversión exenta, según se define en la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”. Disponiéndose, que los fideicomisos de inversión exenta podrán elegir ser tratados para propósitos contributivos como sociedades, bajo las reglas aplicables a sociedades y socios contenidas en las secs. 30321 et seq. de este título, en cuyo caso se entenderá que toda referencia hecha a las sociedades tributables bajo las secs. 30321 et seq. de este título incluye los fideicomisos de inversión exenta que hayan radicado una elección para dicho tratamiento. El Secretario establecerá la forma y manera de hacer dicha elección, así como la fecha límite para su radicación.
(35) Grandes contribuyentes.— El término “grandes contribuyentes” solamente incluirá aquellos contribuyentes dedicados a industria o negocio en Puerto Rico que cumplan con al menos uno de los siguientes requisitos:
(A) Sea un banco comercial o compañía de fideicomisos;
(B) Sea un banco privado;
(C) Sea una casa de corretaje o valores;
(D) Sea una compañía de seguros, incluyendo un asegurador internacional;
(E) Sea una entidad dedicada al negocio de telecomunicaciones;
(F) Sea una entidad cuyo volumen de negocios fue cincuenta millones (50,000,000) o más, para el año contributivo anterior.
(i) Para propósitos de determinar el volumen de negocios requerido en este párrafo, se determinará el volumen de negocios agregado de todos los miembros del grupo de entidades relacionadas, según dicho término se define en la sec. 30045 de este título. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la aplicabilidad de lo aquí dispuesto en el caso de entidades relacionadas con cierres de periodo anual de contabilidad distintos.
(36) PROMESA.— El término “PROMESA” se refiere a la ley federal PL 114-187 conocida en inglés como Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act.
(37) Error matemático.— El término “error matemático” tendrá el significado establecido en la sec. 33002(g)(3)(B) de este título.
(38) Planilla con omisión de información o reparo.— El término “planilla con omisión de información” o “reparo” es una planilla que no ha podido ser procesada por el Departamento ya que falta alguna información requerida por este Código o un reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general emitido por el Departamento o que ha sido procesada por métodos electrónicos pero la misma no cumple con los requisitos de información establecidos por este Código o un reglamento determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general emitido por el Departamento.
(39) Notificación de planilla o declaración con omisión de información o reparo.— El término “notificación de planilla o declaración con omisión de información o reparo” significa la notificación a ser enviada por el Departamento a un contribuyente que haya radicado una planilla o declaración con omisión de información o reparo.
(40) Industria o negocio.— Según se utilizan en las secs. 30278, 30281, 30431 y 30441 de este título, el término “dedicados a industria o negocio en Puerto Rico” o “dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico”, según sea el caso, incluye la prestación de servicios en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, pero no incluye:
(A) Operaciones en valores (trading in securities).—
(i) Acciones y valores.—
(I) En general.— La realización en Puerto Rico de operaciones en acciones o valores, mediante corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente independiente.
(II) Operaciones por cuenta propia del contribuyente.— La realización de operaciones en acciones o valores por cuenta propia del contribuyente, ya sea por el mismo contribuyente o a través de sus empleados o de un corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente, tengan o no sus empleados o agentes la autoridad y discreción para tomar decisiones a la hora de ejecutar las operaciones. Este a apartado no es de aplicación en el caso de traficantes de acciones o valores.
(B) Operaciones en artículos de comercio (trading in commodities).—
(i) En general.— La realización en Puerto Rico de operaciones en artículos de comercio (“commodities”), incluyendo operaciones compensatorias (“hedging transactions”), mediante corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente independiente.
(ii) Operaciones por cuenta propia del contribuyente.— La realización de operaciones en artículos de comercio por cuenta propia del contribuyente, ya sea por el mismo contribuyente o a través de sus empleados o de un corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente, tengan o no sus empleados o agentes la autoridad y discreción para tomar decisiones a la hora de ejecutar las operaciones. Este párrafo no será de aplicación en el caso de traficantes de artículos de comercio.
(iii) Limitación.— Para propósitos de los subpárrafos (i) y (ii) de este párrafo, el término “artículos de comercio” significa solamente las cosas que habitualmente son objeto de intercambio en una lonja organizada (“organized community exchange”), y no incluye la mercadería en los canales ordinarios del comercio.
(C) Limitación.— Los párrafos (A)(i) y (B)(i) de esta cláusula serán de aplicación solo si, en ningún momento durante el año contributivo el contribuyente tiene una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico a través del cual se ejecutan, o se dan las directrices para llevar a cabo, las operaciones en acciones o valores, o en artículos de comercio, según sea el caso. Disponiéndose, que aquellas personas interesadas en que le apliquen las disposiciones del párrafo (B) de esta cláusula, deberán solicitar una determinación administrativa al Secretario, conforme a las reglas y reglamentos que a esos efectos éste promulgue. El Secretario podrá considerar todo factor relevante para determinar si el solicitante está dedicado a una industria o negocio en Puerto Rico bajo esta cláusula.
(b) Incluye.— Cuando se utiliza en cualquier definición contenida en esta parte, no se interpretará en el sentido de excluir lo que de otro modo esté dentro del significado del término definido.