2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Reclamaciones Fraudulentas
§ 2934e. Citación y prescripción

(1) Una citación para requerir la comparecencia de testigos en un procedimiento que surja al amparo de las disposiciones de este capítulo, podrá ser diligenciada en Puerto Rico o en cualquier otro estado o territorio de los Estados Unidos de América, según disponen las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico
(2) Una acción civil conforme las disposiciones de este capítulo prescribirá:
(a) A los seis (6) años de haber sido cometida la violación al programa de Gobierno o al contrato de servicio, conforme las disposiciones de este capítulo.
(b) Dentro de tres (3) años siguientes al momento en que el Gobierno adviene en conocimiento de las alegaciones sobre posibles violaciones, independientemente que hayan transcurrido los seis (6) años contemplados en la cláusula (a) de este inciso, pero nunca pasados diez (10) años desde la comisión de la violación.
(c) En caso de presentarse evidencia de que la comisión de la violación de fraude o falsedad haya ocurrido durante el transcurso de una conspiración, el término prescriptivo comenzará a correr desde el último acto en beneficio de la conspiración.