2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Fraude al Medicaid
§ 2933g. Confiscación de propiedad

(a) El tribunal, al dictar sentencia contra una persona por violación a las disposiciones penales de este capítulo, ordenará, además de cualquier pena impuesta bajo este capítulo, la confiscación a favor del Gobierno de toda la propiedad descrita en las cláusulas siguientes:
(1) Cualquier interés que la persona haya adquirido o retenido en violación a las disposiciones de este capítulo;
(2) cualquier interés en, garantía de, reclamación contra, o derecho de propiedad o contractual de cualquier índole que constituya una forma de influir en cualquier empresa que la persona haya establecido, operado, controlado, o participado en su dirección, en violación a este capítulo; y/o
(3) cualquier propiedad que constituya, o se haya recibido, directa o indirectamente, de una actividad criminal, o de la recaudación de una deuda ilegal, o sea producto de una actividad ilegal según definida en este capítulo.
(b) La propiedad sujeta a confiscación bajo esta sección, incluirá bienes inmuebles y muebles, incluyendo derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores.
(c) Todo derecho, título o interés en la propiedad descrita en el inciso (b) pasará a ser propiedad del Gobierno, cuando se cometa un acto que dé lugar a la confiscación bajo esta sección. Toda propiedad que subsiguientemente a la comisión de dicho acto se transfiera a otra persona que no sea el imputado, puede ser confiscada a favor del Gobierno, a menos que el adquirente establezca que es un adquirente de buena fe de tal propiedad y que al tiempo de la compra no conocía o no podía conocer que la propiedad podría ser confiscada bajo las disposiciones de esta sección.
(d) En los casos en que, por la naturaleza del bien aplique, y luego de la incautación de la propiedad confiscada, el Secretario ordenará que se disponga del bien mediante su venta o cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de cualquier parte inocente. Cualquier derecho de propiedad o interés que sea ejercitable o transferible por valor al Gobierno se extinguirá y no revertirá al convicto. En ningún caso el convicto ni persona alguna que haya actuado de común acuerdo con o a nombre del convicto, será elegible para adquirir la propiedad confiscada en una venta realizada por el Gobierno.
(e) El producto de la venta o cualquier otra disposición de la propiedad confiscada bajo esta sección, así como el dinero confiscado, se utilizará para allegar fondos para la operación de la Unidad, así como para pagar los gastos incurridos en la confiscación y venta, incluyendo los gastos incurridos en la incautación, el mantenimiento y la custodia de la propiedad hasta su disposición, los anuncios y los gastos y costas del proceso, a discreción del Director de la Unidad, previa consulta con el Secretario.
(f) Con respecto a la propiedad confiscada el Secretario podrá:
(1) Conceder aquellas solicitudes que se le hayan formulado para mitigar los perjuicios causados por la confiscación, devolver la propiedad confiscada a las víctimas de actividades prohibidas por este capítulo y/o tomar cualquier otra acción para proteger los derechos de partes inocentes cuando ello sea en interés de la justicia y que no resulte inconsistente con las disposiciones de este capítulo;
(2) transigir reclamaciones que surjan bajo esta sección;
(3) conceder compensación a las personas que provean información que resulte en la confiscación de propiedad;
(4) llevar a cabo los procedimientos de disposición a nombre del Gobierno de toda propiedad confiscada mediante venta pública o por cualquier otra transacción comercial viable, tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de las partes inocentes;
(5) tomar las medidas necesarias para salvaguardar y conservar la propiedad confiscada hasta su disposición final.
(g) Ninguna persona que reclame un interés en una propiedad sujeta a confiscación podrá intervenir en un juicio o apelación de una sentencia de un caso criminal que envuelva la confiscación de tal propiedad bajo esta sección; ni iniciar una acción contra el Gobierno en relación a la validez de su alegado interés en la propiedad, posterior a la radicación de una acusación o denuncia en la que se alegue que la propiedad está sujeta a ser confiscada.
(h) Para facilitar la identificación o la localización de la propiedad confiscada y para facilitar la consideración de solicitudes que se formulen para la devolución o mitigación de los perjuicios causados por la confiscación, luego de emitida una orden de confiscación de propiedad a favor del Gobierno, el tribunal podrá, a solicitud del Fiscal, ordenar que se tomen deposiciones a testigos cuyo testimonio esté relacionado con la propiedad confiscada y podrá ordenar además que se produzca cualquier libro, documento, historial, grabación u otro material no privilegiado, de la misma forma que se dispone para la toma de deposiciones bajo las Reglas de Procedimiento Criminal.
(i) Luego de emitida una orden de confiscación bajo esta sección, el Secretario publicará en un periódico de circulación general, una notificación de dicha orden y su intención de disponer de la propiedad confiscada. El Secretario podrá, hasta donde fuera viable, notificar por correo certificado a cualquier persona, de la que se tenga conocimiento, que haya alegado tener un interés en la propiedad sujeta a una orden de confiscación, en sustitución a la notificación pública en relación a dichas personas. Cualquier persona, excepto el convicto, que reclame tener interés legal en la propiedad confiscada, podrá presentar una acción de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia para que éste adjudique sobre la validez de su alegado interés en la propiedad dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación de la notificación o del recibo de la notificación dispuesta en el inciso (1), lo que ocurra primero. La demanda será jurada por el peticionario y establecerá la naturaleza y alcance de su derecho, título, o interés en la propiedad, el momento y circunstancias de la adquisición del título o interés en la propiedad, cualquier hecho adicional que sostenga su reclamación y el remedio solicitado. Hasta donde fuese viable y consistente con los intereses de la justicia, la vista sobre la demanda se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación. El tribunal podrá consolidar esta vista con cualquier otra demanda presentada bajo este inciso por cualquier persona, excepto el convicto. Además de los testimonios y la prueba presentada en la vista por cualquiera de las partes, el Tribunal podrá considerar la parte pertinente del récord del caso criminal que dio lugar a la orden de confiscación.