2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Fraude al Medicaid
§ 2933e. Devolución de documentos

Al concluir la investigación o cualquier caso o procedimiento que surgiere de ésta, el investigador devolverá los documentos u objetos a la persona que los produjo, excepto por las copias hechas por el Secretario. De no iniciarse una acción o procedimiento a consecuencia de la investigación dentro de un término razonable después de terminado el examen y análisis de toda la evidencia en el curso de la investigación, la persona que produjo la evidencia tendrá derecho, mediante solicitud escrita al Secretario, a que se le devuelva toda la evidencia documental u objetos que esta persona produjo. En caso de muerte, incapacidad o separación del cargo de la persona que tiene en su posesión cualquier evidencia documental producida bajo las disposiciones de este capítulo, o en caso en que se releve al investigador de la responsabilidad de custodiar dicho material, el Secretario inmediatamente deberá: (1) designar otro investigador de la Unidad para que sirva de custodio; y (2) notificar por escrito el nombre y la dirección del sucesor así designado a la persona que produjo la evidencia. Cualquier sucesor así designado tendrá las mismas funciones, deberes y responsabilidades que impone este capítulo sobre su predecesor, excepto que no será responsable de ningún acto negligente que hubiere ocurrido antes de su designación como custodio.