Al concluir la investigación o cualquier caso o procedimiento que surgiere de ésta, el investigador devolverá los documentos u objetos a la persona que los produjo, excepto por las copias hechas por el Secretario. De no iniciarse una acción o procedimiento a consecuencia de la investigación dentro de un término razonable después de terminado el examen y análisis de toda la evidencia en el curso de la investigación, la persona que produjo la evidencia tendrá derecho, mediante solicitud escrita al Secretario, a que se le devuelva toda la evidencia documental u objetos que esta persona produjo. En caso de muerte, incapacidad o separación del cargo de la persona que tiene en su posesión cualquier evidencia documental producida bajo las disposiciones de este capítulo, o en caso en que se releve al investigador de la responsabilidad de custodiar dicho material, el Secretario inmediatamente deberá: (1) designar otro investigador de la Unidad para que sirva de custodio; y (2) notificar por escrito el nombre y la dirección del sucesor así designado a la persona que produjo la evidencia. Cualquier sucesor así designado tendrá las mismas funciones, deberes y responsabilidades que impone este capítulo sobre su predecesor, excepto que no será responsable de ningún acto negligente que hubiere ocurrido antes de su designación como custodio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
Subcapítulo III - Fraude al Medicaid
§ 2933a. Investigación; requerimiento; procedimiento
§ 2933b. Notificación del requerimiento
§ 2933c. Paralización de cuentas bancarias y ocupación de otras propiedades
§ 2933d. Incumplimiento de requerimiento
§ 2933e. Devolución de documentos
§ 2933f. Fraude al Programa de Medicaid y penalidades