(a) Las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de este subcapítulo, que no haya gozado o no esté gozando de exención contributiva industrial, y que a la fecha del comienzo de operaciones de embarque exentas tenga acumulado un superávit tributable, se considerarán hechas del balance no distribuido de dicho superávit, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del inciso (c) de esta sección.
(b) Las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporación o sociedad que haya gozado o esté gozando de exención contributiva industrial se considerarán hechas del superávit acumulado durante el período en que haya gozado o esté gozando de exención contributiva industrial y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, se aplicarán las disposiciones del inciso (c) de esta sección.
(c) Salvo lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección, las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de este subcapítulo, se considerarán como provenientes de las utilidades o beneficios más recientemente acumulados y estarán exentas en la misma proporción en que el ingreso estuvo exento, para las siguientes personas:
(1) Personas residentes en Puerto Rico, o
(2) personas no residentes en Puerto Rico que no vengan obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico contribución alguna sobre sus ingresos derivados de cualquier fuente en Puerto Rico.
(3) Personas no residentes en Puerto Rico que, debido a las leyes del país donde residen, no pueden tomar como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo este subcapítulo, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios, o
(4) personas no residentes en Puerto Rico que, debido a las leyes del país donde residen, sólo pueden tomar parcialmente como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho país sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo este subcapítulo, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios; Disponiéndose, que la exención provista por esta sección aplicará únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos imponible en Puerto Rico sobre los dividendos o beneficios que no sea deducible del ingreso o acreditable contra la contribución a pagarse en dicho país sobre tales dividendos o beneficios.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 2 - Contribuciones en General
Capítulo 35 - Exención Contributiva a Industrias
Subcapítulo V - Transportación de Carga por Mar
§ 254. Exenciones y concesión de las mismas
§ 254d. Transferencia del negocio
§ 254e. Denegación de exención contributiva