2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 12 - Ley de Igualdad Salarial de Puerto Rico
§ 252. Definiciones

(a) Condiciones de trabajo.— Incluirá el medio ambiente y otras circunstancias similares, habitualmente tomadas en consideración en la fijación de sueldos o salarios, incluyendo, pero no limitado a, las diferencias de turno de trabajo, el entorno físico, y los riesgos al cual el empleado está expuesto al realizar el trabajo.
(b) Empleado.— Significa toda persona que trabaja para un patrono y que reciba compensación por ello.
(c) Patrono.— Significa toda persona natural o jurídica de cualquier índole, al Gobierno de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres ramas, sus agencias y corporaciones públicas, los gobiernos municipales, que con ánimo de lucro o sin él, que emplee personas mediante cualquier clase de compensación, y a los agentes, oficiales, gestores, administradores, capataces, supervisores o representante de esa persona natural o jurídica.
(d) Procuradora.— Significa la Procuradora de la Mujer.
(e) Salario.— Significa todo sueldo, tipo de paga y toda clase de compensación o remuneración, sea en dinero, especie, servicios, beneficios marginales, facilidades o combinación de cualquiera de ellos, que reciba el empleado por la ejecución de sus labores.
(f) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.
(g) Trabajo comparable.— Significa un trabajo que sea similar en el sentido de que requiere sustancialmente similar funciones, esfuerzo, habilidad y responsabilidad y que es realizado bajo condiciones similares. Sin embargo, el título o descripción del trabajo, por sí solo, no será lo determinante para establecer que un trabajo es comparable.