(1) Al 31 de enero de cada año, todo asegurador del país que haya suscrito durante el año anterior seguros catastróficos, depositará en el fideicomiso que establezca conforme a lo dispuesto en esta sección, una cantidad de dinero equivalente a la reserva de pérdidas de seguros catastróficos computada de acuerdo con la sec. 2503 de este título para el año precedente. El depósito deberá incluir también los fondos por razón de las transferencias hechas, conforme a la sec. 2503(5) de este título.
(2) El fideicomiso deberá ser previamente aprobado por el Comisionado y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) El fideicomiso deberá quedar constituido conforme a las leyes de Puerto Rico.
(b) El fideicomiso acreditará a sus fondos el ingreso devengado por concepto de la inversión de sus activos conforme a lo dispuesto en la sec. 2505 de este título.
(c) El fideicomiso utilizará sus fondos única y exclusivamente para el pago de pérdidas de seguros catastróficos y para los gastos de ajuste inherente a dichas pérdidas, excepto como se dispone en las secs. 2506(2) y 2507 de este título.
(d) El fiduciario a cargo de la administración del fideicomiso deberá ser aprobado también por el Comisionado, deberá estar domiciliado en Puerto Rico y llevar a cabo la operación del fideicomiso desde esta jurisdicción.
(3) El Comisionado intervendrá las operaciones del fideicomiso para verificar el cumplimiento con las leyes aplicables.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 25 - Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos
§ 2501. Declaración de propósitos
§ 2503. Reserva de pérdidas de seguros catastróficos requerida
§ 2504. Fideicomiso de los activos que respaldan la reserva
§ 2505. Inversión de los fondos del fideicomiso
§ 2506. Cargos contra la reserva de pérdidas de seguros catastróficos