2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos
§ 2503. Reserva de pérdidas de seguros catastróficos requerida

(1) Los aseguradores del país que estén suscribiendo seguros catastróficos en Puerto Rico deberán establecer y acumular una reserva para todas sus pólizas que proveen cubiertas de seguros catastróficos. Conforme a lo dispuesto en la sec. 2506 de este título, se utilizarán los activos que respaldan dicha reserva para el pago de pérdidas catastróficas que estén cubiertas por dichas pólizas.
(2) Cada asegurador del país computará anualmente la aportación a la reserva de pérdidas de seguros catastróficos aplicando a sus primas netas directas para ese año aquella proporción que el Comisionado, mediante reglamentación al efecto, determine de tiempo en tiempo. Para determinar la referida proporción, el Comisionado tomará en consideración el agregado de reservas de pérdidas de seguros catastróficos de los aseguradores del país, el costo y disponibilidad de reaseguro, el costo de llevar a cabo negocios de seguros catastróficos en Puerto Rico, y cualquier otro factor que afecte directamente la capacidad de suscripción de seguros catastróficos por parte de los aseguradores del país. Disponiéndose, que dicha proporción en ningún momento excederá del cinco por ciento (5%) de las primas netas directas.
(3) Si un asegurador del país paga en un año pérdidas de seguros catastróficos, podrá deducir el monto de dicho pago de la reserva de pérdidas de seguros catastróficos correspondiente a ese año, siempre y cuando el pago no provenga de fondos contribuidos por razón de los contratos de reaseguro que pudiera tener dicho asegurador.
(4) Se continuará incrementando la reserva de pérdidas de seguros catastróficos hasta que el cúmulo de la misma alcance por lo menos el ocho por ciento (8%) de su exposición catastrófica para huracán. Aquellas aseguradoras que al final de cada año calendario mantengan una cantidad acumulada en su reserva de pérdidas de seguros catastróficos que exceda el monto de reserva requerida por este inciso, podrán retirar el exceso mediante solicitud escrita al Comisionado. El Comisionado autorizará dicho retiro en un término no mayor de treinta (30) días siguientes de recibida la solicitud.
(5) Si un asegurador del país que forme parte de un grupo asegurador en calidad de afiliado o subsidiario transfiere, a una fecha específica o gradualmente, mediante transacción, todo o parte de su volumen de negocios de seguros catastróficos a otro asegurador del país que forme parte del referido grupo, el adquirente deberá incrementar su reserva, con la consiguiente aportación de fondos al fideicomiso, por una cantidad que será igual a la reserva que al momento de la transacción tenía el asegurador que transfiere multiplicada por la proporción del volumen de negocios transferido.
(6) La reserva de pérdidas de seguros catastróficos formará parte del pasivo del asegurador del país hasta el monto de por lo menos el dos por ciento (2%) de su exposición catastrófica para huracán. La porción restante de la reserva formará parte del excedente del asegurador y no se considerará como reserva requerida para efectos de la sec. 414(4)(a) de este título. Mediante reglamentación, orden o determinación administrativa al efecto, el Comisionado establecerá el mecanismo que el asegurador utilizará para reflejar en su estado anual el monto del pasivo requerido por este capítulo. Las aportaciones a la reserva de pérdidas catastróficas tendrán la naturaleza de una pérdida no pagada y, la retención mínima requerida se cargará contra el activo del asegurador del país al determinar la situación económica de éste. Las aportaciones a la reserva catastrófica serán deducibles como una pérdida al determinar el ingreso neto tributable bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(7) Cada asegurador, al momento de la compra de reaseguro para seguros catastróficos, vendrá obligado a establecer una retención mínima de por lo menos dos por ciento (2%) de su exposición catastrófica para huracán. Mediante reglamentación, orden o determinación administrativa al efecto, el Comisionado establecerá el procedimiento que deberá seguir el asegurador para cumplir con esta obligación.