(a) Para establecer las condiciones bajo las cuales podrá mercadearse carne producida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la introducida de los Estados Unidos y de países extranjeros en un mismo local o establecimiento.
(b) Para requerir que se provean las facilidades necesarias de espacio, equipo, almacenamiento, exhibición para la venta y otras para que las carnes de diferentes procedencias se mantengan separadas en todo momento durante su mercadeo.
(c) Para requerir que la propia carne, el envase, empaque o envoltura que las contenga se rotule adecuadamente haciéndose constar, además del origen o procedencia, la clase, sexo y etapa de crecimiento del animal de donde proviene la carne, corte, grado de calidad, nombre y dirección de la persona o firma que introduzca la carne al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del empacador o distribuidor de la carne producida en Puerto Rico, si el producto es fresco (no congelado) o congelado, peso neto del producto y cualquier otra información que se crea necesaria para el mejor cumplimiento de este capítulo. En el caso del detallista, sólo se requerirá rotulación de la carne en cuanto a origen o procedencia, nombre del corte, grado de calidad, y peso neto en caso de venderse el producto preempacado.