2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Arresto y Detención
§ 2356. Informes y recibo de presos

(a) Ningún comandante de la guardia o alcaide de cárcel, prisión, penitenciaría, o cualquier otro tipo de institución penal para la reclusión de delincuentes que haya sido designada por el Gobernador o el Ayudante General, según lo dispuesto en la sec. 2355 de este título, rehusará recibir y retener bajo su custodia a cualquier preso cuando el que lo entrega acompañe una orden de confinamiento o encarcelación firmada por el oficial que así lo ordenó y en la que se especifique la infracción imputada al preso.
(b) Todo oficial comandante de la guardia, alcaide de cárcel municipal, encargado de prisión, penitenciaría o cualquier otro tipo de institución penal para la reclusión de delincuentes, que haya sido designado por el Gobernador o por el Ayudante General, de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 2355 de este título, a quien se le entregue un preso, deberá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo, informar al oficial comandante de éste, el nombre del preso, la infracción que se le imputa y el nombre de la persona que ordenó o autorizó el encarcelamiento.