(a) Todos los negocios de hospedaje para estudiantes que operen en Puerto Rico a la fecha de vigencia de esta ley, podrán solicitar y recibir una licencia provisional del Departamento que les autorizará a continuar operando por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses después de su fecha de expedición con el propósito de que tengan la oportunidad de cumplir con los requisitos que establece la sec. 2307 de este título y los reglamentos que se promulguen en virtud de este capítulo, a los fines de que se les conceda una licencia permanente.
(b) El Departamento expedirá una licencia a todo negocio que lo solicite y cumpla con las normas y requisitos aplicables.
(c) Las licencias serán expedidas por períodos no mayores de un (1) año, al cabo del cual podrán ser renovadas si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por este capítulo y sus reglamentos.
(d) El Departamento podrá cancelar, suspender o denegar una licencia en cualquier caso si el tenedor de la misma, después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no procede a corregirlas dentro del período razonable que se establecerá por reglamento.
(e) Cada solicitud de expedición o de renovación de licencia deberá ir acompañada con un cheque certificado o giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de cien (100) dólares. Las agencias gubernamentales estarán exentas del pago de estos derechos.
(f) El Departamento preparará el formulario de solicitud de expedición o de renovación de licencia.
(g) El Departamento preparará un registro de todos los hospedajes para estudiantes, a los que [se] les ha expedido una licencia, el cual deberá enviar, junto a los reglamentos adoptados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, a la Oficina del Decanato de Estudiantes de las Universidades, para que se circule y divulgue entre los estudiantes que así lo soliciten y se coloque en los tablones de expresión pública de las universidades.