(a) A fin de dar cumplimiento a las disposiciones de este capítulo, y en ejercicio de las facultades y funciones que él respectivamente les confiere y de las que asimismo confiere a la Autoridad, el Administrador y el Director podrán conducir las investigaciones que estimaren necesarias; y, con este propósito, tomar juramentos, recibir testimonios, celebrar vistas y expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental o de otra índole.
(b) El Administrador y el Director podrán delegar dichas facultades de investigación, incluso las de expedir citaciones para la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia, a funcionarios y empleados de la Autoridad o a cualquier otra persona designada para conducir la investigación, vista o procedimiento. El Administrador podrá determinar por regla o reglamento que adopte según se dispone en la sec. 2109 de este título el procedimiento relativo a tales investigaciones, vistas y citaciones, así como el referente a la delegación de las facultades que en esta misma sección se confieren al Director y al propio Administrador.
(c) Si una citación expedida bajo las disposiciones de esta sección o del reglamento que a tal fin apruebe el Administrador no fuere debidamente cumplida, la Autoridad podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia para que éste ordene el cumplimiento de la citación. El tribunal tendrá facultad para dictar órdenes haciendo obligatorio el cumplimiento de la citación y para castigar por desacato la desobediencia a las órdenes que a este fin dicte.
(d) Ninguna persona natural podrá negarse a cumplir una citación expedida bajo las disposiciones de esta sección, o una de dichas órdenes del Tribunal de Primera Instancia, alegando que el testimonio o la evidencia que se requiere podrá incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente respecto a ninguna transacción o asunto sobre los cuales haya prestado testimonio o producido evidencia documental o de otra índole, excepto que podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IV - Navegacion y Trafico Maritimo
Capítulo 101 - Ley de Muelles y Puertos de 1968
Subcapítulo II - Poderes Generales de la Autoridad
§ 2202. Aguas, puertos, muelles y zonas portuarias
§ 2203. Multas administrativas y acción para su cobro