(1) Las fibras o combinación de fibras contenidas en el producto textil, designando o describiendo con igual prominencia y por su nombre genérico, tanto las fibras naturales como las sintéticas y en orden de importancia, de acuerdo a la cantidad que el producto de que se trate contenga de cada una de ellas. Podrá utilizarse el nombre de fábrica al lado del nombre genérico siempre que no resulte engañoso. Si la fibra está presente en cantidad menor de cinco por ciento (5%) podrá rotularse como “otra fibra” u “otras fibras”, a menos que se determine que es necesario detallar todas las fibras.
(2) El por ciento presente de cada fibra por peso del producto total excluyendo la ornamentación, cuando ésta exceda del cinco por ciento (5%) del contenido total. Excluyendo la ornamentación, si una fibra o grupo de fibras están presentes en una cantidad menor de cinco por ciento (5%) del peso total, se puede rotular como “otra fibra” u “otras fibras”.
(3) Cualquier otra información adicional que el manufacturero estime conveniente o que el Departamento considere necesario conforme a las disposiciones de la Ley Federal de la Comisión de Comercio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Reglamentación de los Negocios
Capítulo 207 - Rotulación de Textiles
§ 2153. Prohibiciones y exclusiones
§ 2154. Rotulación falsa de productos textiles
§ 2156. Anuncios engañosos de productos textiles
§ 2158. Registro de manufactureros
§ 2161. Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor