(a) Central azucarera.— Significará toda persona natural o jurídica, corporación pública, agencia de gobierno o sociedad cooperativa que opere una o más fábricas de azúcar como dueño, arrendatario o en cualquier otro concepto.
(b) Cosechero de caña.— Significará, para los fines de este capítulo, los agricultores particulares, excluyendo a la Corporación Azucarera, las fincas de beneficio proporcional de la Autoridad de Tierras, las fincas de semilla de la Administración de Servicios Agrícolas, así como cualesquiera otras instrumentalidades gubernamentales que se dediquen a la producción de caña para su elaboración en azúcar.
(c) Secretario.— Significará el Secretario de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Precio promedio del azúcar crudo.— Significará el precio según se establece por las cotizaciones diarias de azúcar cruda 96% de la New York Coffee and Sugar Exchange (contrato doméstico).
(e) Subsidio.— Significará la ayuda económica que se le pagará a los agricultores para ayudarles a pagar en parte los salarios mínimos establecidos al amparo de la Ley Núm. 96 del 26 de junio de 1956 cuando el precio promedio anual del azúcar crudo que utilice la central azucarera para liquidar el azúcar a los cosecheros de caña sea de $18 o menos por quintal. El monto de dicho subsidio será determinado por el Secretario de Agricultura, según se indica en la sec. 2064 de este título.
(f) Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.— Significará la Ley Núm. 96 del 26 de junio de 1956.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VI - Ingreso Garantizado
Capítulo 85 - Subsidio Salarial a los Cosecheros de Caña
§ 2062. Subsidio salarial—Establecimiento
§ 2063. Subsidio salarial—Cómputo; comienzo; aumento
§ 2064. Determinación de salarios básicos por día
§ 2065. Clasificación de cosecheros; tipos de pago; reglamentos; informes; tiempo de pago