(a) En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción de un medallón, su tenedor, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, notificará a la Comisión del suceso. Dicha notificación se hará mediante declaración jurada en la cual el tenedor especificará las circunstancias en que el medallón fue robado, perdido o destruido, así como nombres de testigos y cualquier otro dato que la Comisión requiera para el trámite del caso. La Comisión procederá inmediatamente a anotar este hecho en el registro de medallones y no permitirá que se lleve a cabo transacción alguna sobre el medallón dentro de los veinte (20) días siguientes. Si pasado este término, el medallón no fuere recobrado, su tenedor podrá solicitar de la Comisión que le expida un nuevo medallón. La Comisión, habiendo comprobado que el tenedor ha hecho todas las gestiones a su alcance para recobrar el medallón, le expedirá un duplicado del mismo.
(b) En caso de mutilación involuntaria de un medallón, se seguirá el mismo trámite de notificación e investigación arriba indicado para los casos de robo, pérdida o destrucción excepto que la Comisión no expedirá un nuevo medallón, sino que sustituirá el mutilado con el mismo número y fecha del original.
(c) En cualquiera de los casos aquí indicados, el tenedor pagará a la Comisión la cantidad de cincuenta dólares ($50) en efectivo, giro postal o cheque certificado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Carga Y Servicios Publicos
Capítulo 73 - Taxímetros y Otros Vehículos
§ 2051. Medallón—Descripción; derechos
§ 2052. Medallón—Enajenación o gravamen
§ 2053. Medallón—Requisitos para la enajenación
§ 2057. Robo, hurto, pérdida, destrucción o mutilación
§ 2058. Fallecimiento o incapacidad del tenedor