(a) Los agricultores de caña pagarán de su propio peculio los salarios vigentes en virtud de los decretos federales, de decretos de la Junta de Salario Mínimo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o aquéllos fijados directa o indirectamente por obligaciones contractuales, cualesquiera de ellos que resulte más alto, y adelantarán, asimismo, el pago del suplemento de ingreso. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Departamento de Agricultura resarcirá el gasto adicional aproximado en que incurran los cosecheros de caña en virtud del antedicho anticipo.
(b) Ante la dificultad de determinar el monto exacto adicional que los ingresos garantizados a los trabajadores por ley imponen a cada uno de los miles de cosecheros de caña que existen en Puerto Rico, se faculta al Secretario de Agricultura para clasificar a los cosecheros de caña de Puerto Rico en diferentes grupos, tomando en consideración las diferentes necesidades de trabajo humano requeridas para la producción de cada tonelada de caña, a base del grado de mecanización alcanzado por cada cosechero, los jornales que en promedio se pagan en todo Puerto Rico en cada clasificación de trabajo por caña verde y quemada, según sea el caso, el sobresueldo debido a los aumentos en el precio del azúcar y cualquier otro factor que, a juicio del Secretario, deba tomarse en consideración. Para cada uno de estos grupos el Secretario fijará un tipo de reembolso por tonelada de caña. Dichos tipos podrán variarse para cada zafra. El reglamento conteniendo estos tipos, así como las normas y procedimiento a seguirse en este programa, será radicado anualmente por el Secretario en la Secretaría de Estado de Puerto Rico no más tarde del 30 de junio de cada año fiscal.
(c) El Secretario fijará por reglamento efectivo al primero de julio del 1969, los criterios apropiados que regirán la determinación de cuáles obreros serán elegibles para recibir los beneficios de este capítulo. Entre dichos criterios, el Secretario podrá considerar el número de horas que deberán trabajar semanalmente los obreros en tiempo de zafra y en tiempo muerto, el número de obreros empleados por cada patrono, y cualesquiera otros que propicien el logro de los propósitos de este capítulo, dando especial consideración al objetivo fundamental de que los reembolsos hechos correspondan, en lo posible, a los pagos efectuados a los obreros.
(d) Para la computación de los datos en que habrán de basarse los reembolsos que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete a hacer para resarcir a los cosecheros de caña del gasto adicional aproximado, las centrales azucareras de la Isla, suministrarán al Secretario, o el funcionario subalterno de su designación, a medida que cada cosechero termina la entrega de sus cañas y no más tarde de treinta (30) días útiles después de terminadas las respectivas moliendas, un informe de las toneladas molidas por cada cosechero de caña, así como información respecto al método de corte y recolección de cada uno, si a máquina o si a mano, y si la caña se cortó quemada o verde y en caso de entregas mixtas, en qué proporción se entregó caña recolectada mecánicamente y a mano, así como la proporción de caña quemada y verde.
(e) Los pagos de reembolso a los cosecheros de caña se harán no más trade de sesenta (60) días después que el Secretario, o el funcionario subalterno de su designación, haya recibido de cada central el informe a que se refiere el anterior inciso (d).
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