2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 81 - Trabajadores en la Fase Agrícola de la Industria Azucarera
§ 2002. Ingreso garantizado

(a) Sujeto a las restricciones impuestas por la sec. 2003(c) de este título se establece para los trabajadores de la industria azucarera en su fase agrícola un ingreso garantizado de no menos de ochenta centavos ($0.80) por hora durante el año fiscal 1969-70; de no menos de noventa centavos ($0.90) por hora durante el año fiscal 1970-71; y de no menos de un dólar ($1) por hora desde el 1ro de julio hasta el 31 de mayo del año fiscal 1971-72. A partir del 1ro de junio de 1972 y durante los años fiscales 1972-73 y 1973-74, el ingreso garantizado será la cantidad de un dólar treinta y cinco centavos ($1.35) por hora de trabajo realizado en la fase agrícola de dicha industria por los chóferes, operadores de tractores y de otra maquinaria agrícola y los trabajadores de artes y oficios, y la cantidad de un dólar y diez centavos ($1.10) por hora de trabajo realizado por otros trabajadores en la fase agrícola de dicha industria. A partir del año fiscal 1974-75 y años fiscales sucesivos el ingreso garantizado será la cantidad de un dólar y cuarenta y siete centavos ($1.47) por hora de trabajo realizado por los chóferes, operadores de tractores y de otra maquinaria agrícola y los trabajadores de artes y oficios; y de un dólar y treinta y cinco centavos ($1.35) por hora de trabajo realizado por otros trabajadores en la fase agrícola de dicha industria.
(b) El ingreso garantizado que se establece por virtud de este capítulo no alterará cualquier tipo de salario mínimo ya existente o que se convenga o se decrete después de la fecha de vigencia de esta ley para las diversas clasificaciones de trabajo en la fase agrícola de la industria azucarera. Sin embargo cualquier aumento en salario logrado mediante convenio colectivo o contrato de trabajo desde el 1ro de junio de 1972 lo recibirá el trabajador sobre la garantía de ingreso, sin que se afecte el suplemento de ingreso que tuviere derecho a recibir el trabajador hasta la fecha de haberse logrado tal aumento. No procederá el pago del suplemento de ingresos por la labor realizada durante horas extras, según se definen éstas en las secs. 271 a 288 de este título, ni cuando el salario por hora que corresponda al trabajador en virtud de la legislación o decretos mandatorios, o en virtud de convenios colectivos o contratos de trabajo vigentes al 1ro de junio de 1972, por la labor realizada durante las horas regulares iguale o supere el ingreso garantizado por este capítulo.
(c) Las horas que conlleven paga extraordinaria conforme a la legislación, decretos mandatorios, convenios colectivos o contratos de trabajo vigentes, se compensarán al tipo extraordinario correspondiente, tomando como base el salario mínimo prevaleciente en virtud de la mencionada legislación, decretos, convenios, o contratos, cualquiera de ellos que resulte mayor, pero sin tomar en consideración para ningún efecto el suplemento de ingreso garantizado por este capítulo.
(d) En la interpretación de este capítulo en reclamaciones debe tenerse en cuenta que la intención legislativa no ha sido la de subir los salarios por hora, sino garantizar el que ningún trabajador de la fase agrícola de la industria azucarera, que cualifique como tal bajo las disposiciones de este capítulo, tenga un ingreso por hora inferior al en ellas establecido. En su consecuencia, no deberá entenderse que el suplemento de ingreso garantizado por este capítulo forma parte del salario prevaleciente, y cualquier paga extraordinaria o penalidad a que pueda tener derecho el trabajador bajo las leyes, decretos mandatorios, convenios colectivos o contratos de trabajo vigentes será calculada sin incluir ni tomar en consideración para ningún efecto dicho suplemento de ingreso.