Las disposiciones de este capítulo serán aplicables cuando el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos de América haya decretado un estado de emergencia a nivel estatal o a nivel nacional en el que se incluya a Puerto Rico y se necesite tomar una determinación que requiera la aprobación en asamblea de los colegiados de un colegio profesional, pero no sea posible o segura la celebración de la misma.