2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 194 - Ley para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico
§ 1971. Quórum de las reuniones de la Junta

Las reuniones de la Junta deberán ser convocadas con por lo menos cuarenta y ocho horas (48) de antelación por el Director Ejecutivo de la Junta. Una mayoría de dos terceras partes (2/3) de los miembros de la Junta constituirá quórum para todos los fines. Los miembros de la Junta que pertenezcan al gabinete del Gobernador podrán designar a un funcionario cercano y con labores relacionadas al manejo de su agencia para que les representen en las reuniones de la Junta, en caso de verse imposibilitados de asistir a las mismas. Los acuerdos se tomarán con el voto de la mayoría de los presentes. La ausencia de alguno o varios de los miembros de la Junta no impedirá que, una vez se establezca el quórum, ésta no tome las determinaciones necesarias o cumpla con sus deberes y ejerza sus derechos. Cualquier determinación tomada por la Junta, una vez reunida y establecido el quórum requerido, será final, salvo que el Fideicomiso establezca otro procedimiento mediante reglamento. En todo caso, se deberá conservar un acta de todas las reuniones de la Junta, las cuales estarán disponibles para inspección pública, en la oficina del Fideicomiso o en el lugar que el Fideicomiso determine.