(a) Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de la sec. 1884a de este título, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal. Este delito no prescribirá.
(b) Toda persona que suministrare información verbalmente o por escrito, u ofreciere cualquier testimonio sobre actos impropios o ilegales que por su naturaleza constituyen actos de corrupción, a sabiendas de que los hechos son falsos, o cuando dichas declaraciones sean de carácter difamatorio, infundadas o frívolas, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses, pena de multa de mil (1,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 66 - Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico
Subcapítulo IV - Protecciones Contra Represalias
§ 1884a. Prohibición de represalias contra personas que denuncien actos de corrupción
§ 1884e. Acciones de naturaleza administrativa
§ 1884e-1. Representación legal a funcionarios y empleados públicos