(a) Acuicultura.— Significará la actividad de cultivo de organismos acuáticos o marítimos vivos en ambientes controlados o semicontrolados de agua dulce, salobre o marinos utilizando métodos y técnicas científicas.
(b) Acuicultor.— Significará la persona dedicada a la crianza de peces para la siembra.
(c) Agente de orden público.— Significará todo aquel personal encargado de velar por la seguridad pública, ya sea Policía Estatal o Municipal, Guardia Forestal o de Recursos Naturales, funcionario de abordaje del Estado Libre Asociado o Agente de Aduanas.
(d) Ambiente acuático.— Significará todo lago, embalse natural o artificial, río, estuario, laguna, charca, quebrada u otro cuerpo de agua dulce del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea público o privado.
(e) Ambiente marino.— Significará todas las playas, mares u océanos que estén dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Arte de pesca.— [Significará] cualquier artefacto que se utilice para la pesca en general.
(g) Departamento.— Significará el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Guía de pesca.— Significará personal adiestrado al que se otorgará licencias o permiso para orientar a la ciudadanía y turistas sobre el uso adecuado de las facilidades, la protección y conservación de los recursos acuáticos. Dicho personal cumplirá la función adicional de orientar sobre el control de las prácticas detrimentales a los lagos, el uso de botes con motores inapropiados, la deforestación de las riberas, la monitoría y la siembra de peces y el control de la vegetación acuática. Como parte de la orientación al público este personal, además, promoverá un programa abarcador de clínicas sobre técnicas y métodos para pescar en los lagos, las leyes y reglamentos existentes y mapas de acceso con direcciones específicas de cómo llegar a los lagos. También ofrecerá orientación sobre las diferentes especies de peces disponibles en los diferentes lagos y las medidas de seguridad que deben ser observadas mientras se desarrolla la actividad de pesca.
(i) Licencia.— Significará el permiso para llevar a cabo la pesca deportiva o recreacional.
(j) Organismo acuático.— Significará peces, plantas, moluscos, crustáceos y mamíferos de agua dulce.
(k) Organismos marinos.— Significará peces, plantas, moluscos, crustáceos y mamíferos de agua salada.
(l) Organismo semiacuático.— Significará cualquier especie dependiente de ambientes acuáticos o marinos en una o varias etapas de desarrollo y vida.
(m) Persona.— Significará toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(n) Pesca.— Significará el producto de la actividad de pescar.
(o) Pesca recreacional o deportiva.— Significará el producto de la pesca según se define en esta sección.
(p) Pescador deportivo o recreacionista.— Significará persona dedicada a la pesca sin fines de lucro y según se define en esta sección.
(q) Pesca comercial.— Significará la captura de animales acuáticos para la venta ya sea mediante anzuelo o medios de captura masiva. Esta actividad incluye la pesca de peces, mariscos comestibles y la captura de organismos vivos para la venta a los acuarios, tiendas de animales, distribuidores y exportadores.
(r) Secretario.— Significará el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(s) Secretario de Recreación y Deportes.— Se refiere al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.
(t) Temporada.— Significará el lapso de tiempo dentro del cual, según lo indique el Secretario, se podrá pescar peces sin peligro de extinguir la oferta de los mismos.
(u) Veda.— Significará la prohibición de pescar alguna(s) especie(s) de peces por disposición del Secretario.